Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de resolución27
Fecha21 Octubre 1998
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Taller de Electromecánica en General P. y/o A.M.P., entidad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente administrador, A.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula al día, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 22 de mayo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 1990, suscrito por la Dra. G.R.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 13641, serie 36, con estudio profesional en la avenida C.N.P. No. 70, edificio Caromang-I, Apto. 105, de esta ciudad, abogada de la recurrente, Taller de Electromecánica en General P. y/o A.M.P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución dictada por la suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 1991, mediante la cual declara el defecto contra la parte recurrida, E.R.R.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 29 de marzo de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Taller Electromecánica en General P. y/o A.M.P., a pagarle a E.R.R., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 14 días de vacaciones, prop. de regalía pascual y bonificación, más (6) meses de salario por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de trabajo, todo en base a un salario de RD$40.00 pesos diarios; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.L.B., por avanzarla en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible por inexistente, el presente recurso de apelación interpuesto por Taller de Electromecánica en General P. y/o A.M.P., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de marzo de 1989, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, dictada a favor de E.R.R.; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, Taller de Electromecánica en General P. y/o A.M.P., ordenando su distracción a favor del Dr. R.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Falta de base legal. Mala aplicación del artículo 84 del Código de Trabajo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: El Tribunal a-quo incurrió en falta de base legal, pues se limitó a declarar inadmisible por inexistente el recurso de apelación, sin estudiar el mismo y sin pronunciarse sobre documentos fundamentales que le fueron depositados, como es el descargo y finiquito legal ni atribuir ningún valor a los hechos que rodearon el caso; que la sentencia declara que el acto de apelación no fue depositado a pesar de que la recurrente posee el inventario donde se hace constar ese depósito; que al declarar inexistente el recurso de apelación, la sentencia impugnada confirma la de primer grado, que condena a la recurrente pagar seis meses de salario por concepto de la indemnización establecida en el artículo 84 del Código de Trabajo, desconociendo que esa condenación sólo se aplica en los casos de despidos injustificados, lo que no ocurrió en la especie; que al no ponderarse ninguno de los argumentos de la recurrente la sentencia carece de motivos y de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del análisis de los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso de apelación, se evidencia que entre dichas piezas no aparece depositado el original del recurso de apelación interpuesto por la intimante; que es de principio, que el tribunal de alzada queda formalmente apoderado del recurso y en condiciones de decidir sobre el fondo del mismo, cuando la parte recurrente depositó el original de su recurso, así como la sentencia impugnada; que es a partir del análisis y ponderación de los agravios producidos a la recurrente por la sentencia impugnada y contenido en su recurso de apelación, de donde el tribunal de segundo grado deducirá si procede en derecho acoger o desestimar los pedimentos formulados mediante dicho recurso; que en el caso ocurrente, ante la inexistencia en el expediente de dicho acto de apelación, este tribunal no está en condiciones, por no estar debidamente y formalmente apoderado, para conocer y fallar el fondo de dicho recurso; que en este caso, no es aplicable el Art. 56 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, ya que se trata en la especie, de una nulidad, sino de una condición esencia para que el tribunal de segundo grado resulte debidamente apoderado, por lo cual mal podría declararse la nulidad de una apelación inexistente; que ante las situaciones expuestas resultó a todas luces innecesario que este tribunal ofrezca motivaciones particulares cuando se examine el fondo del litigio, situación esta que resulta imposible ante la inexistencia del recurso";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Cámara a-qua ordenó una comunicación recíproca de documentos entre las partes, la cual fue prorrogada de manera sucesiva los días 9 de agosto, 31 de agosto y 14 de septiembre de 1989 y 5 de octubre de 1989, esta última vez, con la finalidad expresa de que la recurrente depositara el acto contentivo del recurso de apelación;

Considerando, que a pesar de esas oportunidades la recurrente no depositó dicho acto de apelación, razón por la cual el Tribunal a-quo declaró inexistente dicho recurso de apelación, al no demostrarse la existencia del mismo;

Considerando, que al declarar la inexistencia del recurso de apelación, el tribunal estuvo impedido de conocer ningún vicio atribuido a la sentencia de primer grado ni los argumentos y hechos tendentes a lograr el rechazo de la demanda presentados por la recurrente, razón por la cual no pudo cometer las violaciones imputadas en el medio de casación expuesto, el que carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no ha lugar a pronunciar la condenación en costas, ya que por haber hecho defecto el recurrido no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Taller de Electromecánica en General P. y/o A.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 22 de mayo del 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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