Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Fecha09 Septiembre 1998
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), propietaria y operadora de los Hoteles Santo Domingo & Hispaniola, con domicilio y asiento social en la avenida Independencia esquina Av. A.L., de esta ciudad, representada por su presidente, señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.B., en representación del Dr. R.A.I.I., L.. E. De los S.A., abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/ Hispaniola);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.V.J., abogado del recurrido, T.A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, via Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. R.A.I.I., L.. E. De los S.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 001-0268516-1, respectivamente, con estudio profesional en común en la oficina gerencial del Hotel Santo Domingo, sito en la Av. Independencia esquina Av. A.L., de esta ciudad, abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial ampliativo de recurso de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. R.A.I.I., L.. E. De los Santos A. y N.R. de Urraca, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7, 001-0268516-1 y 025-0025086-1, respectivamente, con estudio profesional en común en la oficina de la gerencia del Hotel Santo Domingo, sito en la avenida Independencia esquina Av. A.L., de esta ciudad, abogados de los recurrentes, Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 1998, suscrito por el Dr. C.V.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0084131-1, con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero No. 326, altos, Apto. F-2 del sector Bella Vista, de esta ciudad, abogado del recurrido, T.A.F.;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de julio de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, como consecuencia de la dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola, a pagarle al Sr. T.A.F., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 315 días de cesantía, 16 días de vacaciones, salario de navidad, prop. de bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,360.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola, al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho del Dr. C.A.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A y/o Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola, contra la sentencia de fecha 29 de Julio del 1997, dictada por la sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito nacional, a favor de T.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza su recurso de apelación y relativo al fondo se confirma la sentencia del Tribunal a-quo por estar fundada en derecho; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. C.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial S.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte para notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas sometidas, falta de motivos, desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación del ordinal 4, del artículo 101, 102 y 16 del Código de Trabajo; y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua ha fundamentado su fallo en el supuesto hecho de que la empresa recurrente actuó de manera maliciosa y mal intencionada en perjuicio del trabajador demandante, al denunciar la sustracción de las 25 plantitas ornamentales y que el hecho de que el trabajador demandante fuera conducido a la Policía Nacional y posteriormente traducido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, le ocasionó serios y graves perjuicios y que en consecuencia, su dimisión era justificada"; que la empresa en ningún momento se querelló contra el recurrido, sino que se limitó a denunciar la comisión de una infracción cometida en su perjuicio, en ejercicio del derecho que le asiste de acudir por ante las autoridades legalmente investidas y facultadas para actuar en estos casos; que al dar carácter de querella a lo que fue una denuncia la sentencia cometió una desnaturalización de los hechos de la causa; que los jueces del fondo omitieron ponderar las piezas probatorias que les fueron sometidas y que de haberse avocado a un estudio serio de las mismas, el resultado habría sido otro; que el demandante no probó la justa causa de la dimisión, a lo cual estaba obligado, por lo que el tribunal debió declararla injustificada";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del acta policial de fecha 21 de septiembre de 1996, se aprecia con una claridad meridiana que el señor N.D.N.R., encargado de seguridad del hoy recurrente, insiste que el señor T.A., parte recurrida, después que la policía investigó y que no encontraron prueba alguna para acusarlo, porque la policía no es la institución de acuerdo a la constitución y las leyes la llamada a determinar culpabilidad o no de nadie, que establece el oficial actuante, por la inasistencia del encargado de seguridad de la empresa recurrente es que de una manera ilegal, arbitraria y abusiva es que procede a someterlo a la Fiscalía del Distrito Nacional, quedando evidenciado a todas luces un acto de abuso de los derechos del trabajador hoy recurrido. Que no obstante que la hoy recurrente alegue que lo que interpusieron fue una denuncia, para no comprometer su responsabilidad directamente, se demuestra por la simple lectura del acta Policial de fecha 23 de septiembre de 1996, del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, Policía Nacional, que al denunciante insistir en que sea sometido el señor T.A. a la acción de la justicia, se colige con una claridad irrefutable su intención de acusarlo directamente, lo que convierte su actitud en una querella por su intención de acusarlo y de una forma irresponsable y atentatoria a sus derechos inherentes y fundamentales la policía a través del oficial procede a someterlo, sin tener evidencia ni pruebas algunas en su contra tal y como ha quedado establecido. Que ha quedado más que demostrado del estudio del expediente policial y del sometimiento hecho a la Fiscalía del Distrito Nacional y del acta de desistimiento de la querella pretendida disfrazar de denuncia, el maltrato y la injuria de que fue objeto el hoy recurrido, por lo que de conformidad con el inciso 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo, la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 26 de septiembre de 1996, es justificado por haber la hoy recurrente violado el artículo 97, inciso 4to. del Código de Trabajo, cometiendo maltrato e injuria en contra de la honestidad y dignidad del trabajador. Que son hechos no controvertidos entre las partes envueltas en el proceso, el tiempo que prestó sus servicios aproximadamente por veinte (20) años para la empresa, con un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el salario que devengaba de RD$3,360.00 mensuales, el servicio que prestaba como encargado de jardinería, su comunicación de dimisión el 26 de septiembre de 1996, empero ha quedado demostrado por la prueba literal depositada, tales como el expediente policial y el acta de desistimiento de la Fiscalía del Distrito Nacional, los cuales obran y fueron ponderados minuciosamente y controvertidos entre las partes, ha quedado demostrado y comprobado la justa causa de la dimisión ejercida por el hoy recurrido T.A., al cometerse en su contra encierro por más de seis (6) días, violándose su derecho constitucional y todas sus prerrogativas fundamentales al injuriársele con una acusación sin fundamento alguno tal y como se desprende de los documentos señalados, los cuales constan. Que es obvio que si la hoy recurrente no tenía nada directo con el hoy recurrido, tal y como se establece de la prueba documental por qué insistieron en que sea sometido a la justicia, cuando la policía había determinado que no tenía responsabilidad ni culpabilidad algunas, lo que demuestra su mala fe al pretender aparentar que lo que interponían era una denuncia cuando por otra parte insistía en que el mismo fuera sometido como lo fue y puesto en libertad, después de pasar un víacrucis, desestimándose la querella el 26 de septiembre de 1996, por lo que ha quedado demostrado los malos tratos y la injuria cometida contra el hoy recurrido acusándolo de un hecho el cual fue desestimado por no existir nada comprometedor en su contra, porque es pertinente destacar que la injuria laboral ha quedado más que comprobada, por lo que la hoy recurrente violó el artículo 97, inciso 4to. del Código de Trabajo, que establece que el trabajador puede dimitir por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas o malos tratamientos contra el trabajador como es el caso. Que es obvio apuntalar que habiendo el hoy recurrido cumplido con el requisito establecido en el artículo 100, de comunicar su dimisión a su empleador y habiendo comprobado la causa de su dimisión a su empleador, la cual como quedó demostrado fue por el maltrato e injuria cometido contra su honradez de aproximadamente veinte (20) años laborando para la recurrente ininterrumpidamente constituye un hecho muy vergonzoso que se pretenda involucrar a un trabajador como quedó establecido acusándolo de un hecho delictivo sin tener elementos de juicios algunos, pretendiendo que es una denuncia cuando en el fondo se disfraza la misma y fue una querella totalmente abusiva y atentatoria a la honra y dignidad del trabajador, por lo que procede en consecuencia sin tener que ponderar más circunstancias ni de hecho ni de derecho, confirmar la sentencia del Tribunal a-quo por ser justa y estar basada en derecho";

Considerando, que a pesar de que la recurrente alega que no interpuso querella alguna contra el recurrido, sino que se limitó a denunciar la comisión de un delito en su perjuicio, la forma en que fue formulada la misma le da todas las características de una querella, en razón de que el señor N.D.N.R. que figura como denunciante no actuó en su propio nombre, sino en su condición de encargado de seguridad de la Corporación de Hoteles, S.A., lo que le investía de la condición de representante de la parte agraviada, cuya responsabilidad laboral comprometía con su ación al especificar como supuesto autor de los hechos denunciados al recurrido T.A.;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada se verifica, que no obstante el investigador policial ser de opinión de que el señor T.A. no parecía ser culpable de la infracción que se le imputaba, el expediente fue enviado por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, frente a la insistencia del señor N.R. que se pusieran en movimiento la acción pública contra el recurrido;

Considerando, que todos esos hechos sirvieron para convencer al Tribunal a-quo de que en la denuncia alegada por la recurrente se trató de una querella contra el recurrido y que con la misma se le injurió y se le infringieron malos tratamientos que justificaban su dimisión al tenor del ordinal 4, del artículo 97 del Código de Trabajo, que establece como una causa de dimisión, el "incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos";

Considerando, que importa poco en la especie que la empresa hubiere presentado una denuncia o en cambio se hubiere querellado contra el recurrido, ya que una simple denuncia, donde se mencione el nombre de un trabajador como supuesto autor de los hechos que se denuncian, de no ser estos probados, constituye un atentado contra la honra de este e imposibilitan la continuación del vínculo laboral, en el cual debe primar la confianza y la buena fe;

Considerando, que el artículo 53 del Código de Trabajo prescribe que "la prisión preventiva del trabajador causada por una denuncia del enpleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador.. no liberarán a éste de su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado o declarado inocente", lo que revela que distinto a lo que sucede en el orden penal y de la responsabilidad civil donde, en principio, la denuncia ni la querella, por sí sola comprometen al denunciante o querellante, en esta materia la simple denuncia contra un trabajador compromete la responsabilidad laboral del empleador denunciante;

Considerando, que para apreciar que la denuncia o querella presentada por la recurrente constituía las injurias y malos tratamientos previstos en el referido ordinal 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo, como causa de dimisión, la Corte a-qua no tenía que esperar que la jurisdicción penal se pronunciara sobre una querella que por considerarse injuriado penal, interpusiera el recurrido, ya que su decisión dependía de su poder de apreciación de las pruebas aportadas y no del resultado de tal acción penal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.A.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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