Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha18 Febrero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0091054-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Domingo A.P.G., abogado de la recurrida Aerolíneas Santo Domingo (Air Santo Domingo);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto del 2003, suscrito por el Lic. I.V.P., cédula de identidad y electoral No. 071-0025748-9, abogado del recurrente J.M.R.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto del 2003, suscrito por los Dres. J.B.T.G., I.A. de la S.V. y el Lic. Domingo A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0575226-5, 001-0061726-5 y 001-0459975-8, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.M.R.P., contra la recurrida Aerolíneas Santo Domingo (Air Santo Domingo), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de octubre del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a la persona física co-demandada en la presente demanda, Sr. J.M.P.; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Sr. J.M.R.P. y la demandada Air Santo Domingo y/o Aerolínea Santo Domingo, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la demandada; Tercero: Se condena a la parte demandada Air Santo Domingo y/o Aerolínea Santo Domingo a pagarle al demandante Sr. J.M.R.P., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos Oro con 64/100 (RD$52,874.64); 48 días de cesantía ascendentes a la suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos Oro con 24/100 (RD$90,642.24); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Oro con 32/100 (RD$26,437.32; 45 días de participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Veinte y Ocho Mil Trescientos Veinte y Cinco Pesos Oro con 70/100 (RD$28,325.70); más seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo ascendentes a la suma de Doscientos Setenta Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$270,000.00), todo en base a un salario de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$45,000.00) mensuales y un tiempo laborado de dos (2) años y cinco (5) meses; Cuarto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios, y cobro de horas extras interpuesta conjuntamente con el escrito inicial de demanda, incoada por el Sr. J.M.R.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a la parte demandada Air Santo Domingo y/o Aerolínea Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los L.. I.V.P., L.. W.A.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la razón social Air Santo Domingo y Aerolínea Santo Domingo, H.W.A.L. y Sr. J.M.P., contra sentencia No. 378-2002, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del proceso a los Sres. H.W.A.L. y J.M.P. por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza el depósito de documentos solicitado por la empresa en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Admite el depósito de los documentos de fechas diez (10) y 19 del mes de marzo del año dos mil tres (2003), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso; declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido justificado ejercido por la empresa Antillana de Navegación Aérea, S. A. (Air Santo Domingo) y sin responsabilidad para la empresa, en consecuencia rechaza la instancia introductiva de la demanda y acoge el presente recurso de apelación; Sexto: Ordena a la razón social Antillana de Navegación Aérea, S. A. (Air Santo Domingo) pagar al Sr. J.M.R.P., los siguientes conceptos por derechos adquiridos: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas proporciones de su participación individual en los beneficios (bonificación) y de salario de navidad, correspondiente a su último año laborado, todo en base a un salario de Cuarenta y Cinco Mil con 00/100 (RD$45,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de dos (2) años y cinco (5) meses; Séptimo: Rechaza el reclamo del pago de valores por concepto de daños y perjuicios, horas extras y días feriados, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Condena a la parte sucumbiente, Sr. J.M.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.B.T.G., D.A.P.G. e I.A. de la S.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 88 ordinales 11, 12 y 58 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivo. Fallo ultra petita; Tercer Medio: Errónea interpretación de las pruebas, especialmente la declaración de los testigos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega que la Corte a-qua reconoce que el demandante notificó a la demandada los motivos por los que llegaría con retraso los días 17 y 22 de abril del año 2002 y aún así declaró justificado el despido del que fue objeto, con lo que violó la ley, porque el trabajador que comunica su inasistencia en las próximas 24 horas no incurre en falta alguna y eso lo hizo el recurrente; que además la empresa lo acusó de haberse ausentado de sus labores, sin previo aviso y de falta de dedicación a las mismas, pero el tribunal sólo se limitó a analizar las pruebas aportadas con relación a la supuesta inasistencia. Si el tribunal hubiere tomado en cuenta la declaración de los testigos que declararon ante el plenario, de seguro que habría declarado el despido injustificado;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que del contenido del acta de inspección de las Autoridades de Trabajo, se puede determinar que el Sr. J.M.R.P., dejó de asistir a sus labores los días diecisiete (17) y veintidós (22) de abril del año dos mil dos (2002) y que en la primera fecha éste señaló que no podía asistir porque se encontraba enfermo, pero que no depositó certificado médico, según sus propias declaraciones y el veintidós (22) de abril llamó a las 9:45 A.M. aproximadamente y dijo que se había quedado dormido, aseveraciones contenidas en dicho documento, debatido tanto en primer grado por ante esta alzada y que al no ser sometido por la demandante originaria su contenido se considerará como admitido por dicha parte; que las declaraciones de los Sres. A.E.M., J.B. y M.A.F., le merecen credibilidad a esta Corte, por ser coherentes y veraces en cuanto a la ocurrencia de los hechos, pues los tres (3) coincidieron en señalar que el demandante originario faltó únicamente los días diecisiete (17) y veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por encontrarse la primera vez enfermo, pero sin depositar certificado médico, y la otra por haberse quedado dormido, lo que ocasionó que la empresa sufriera daños morales y materiales, por el hecho de que tuvo que usar una nave con tripulación distinta, para poder cumplir con las obligaciones de esos días";

Considerando, que el hecho de que un trabajador comunique al empleador la causa que le impida asistir a su trabajo, dentro del plazo de 24 horas establecido por el artículo 58 del Código de Trabajo, no le libera de la obligación de demostrar la veracidad de esa causa, no siendo suficiente la sola notificación para impedir la realización de un despido justificado, si la inasistencia es por dos días en un mes o en forma consecutiva;

Considerando, que por otra parte, cuando un empleador para justificar el despido de un trabajador invoca varias causas, basta la prueba de una de ellas para que la terminación del contrato sea justificada, no siendo necesario que el tribunal examine las demás violaciones atribuidas al trabajador despedido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras la ponderación de la prueba aportada, dio por establecido que el recurrente no aportó la prueba de la causa que justificara su inasistencia al trabajo los días 17 y 22 de abril del año 2002, a pesar de haberle informado a su empleador las razones que le impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales, para lo cual el tribunal hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene una relación sumaria de los puntos de hechos y de derecho en que se fundamenta, ni da explicaciones suficientes por las cuales se avoca a conocer de algo que no fue apoderada, como es el caso del cobro de horas extras y días feriados, ya que esas reclamaciones fueron rechazadas por el Tribunal a-quo y el recurrente no elevó ningún recurso de apelación en contra de la sentencia que produjo tal rechazo;

Considerando, que si bien la Corte a-qua procedió incorrectamente al examinar la reclamación de horas extras y días feriados formulada por el recurrente en su demanda original y rechazada por la sentencia apelada, porque dada la ausencia de un recurso de apelación del trabajador afectado con ese rechazo el mismo se tornó irrevocable, ese proceder no tuvo ninguna incidencia en la solución del asunto por no haberse variado la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. Domingo A.P.G. y de los Dres. J.B.T. e I. de la S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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