Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de resolución28
Fecha18 Mayo 2005
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.H.C.

Abogado(s): L.. M.D.B.

Recurrido(s): Distribuidora de S.M., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.H.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0107011-4, con domicilio y residencia en la entrada de Los Puercos, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.D.B., abogado del recurrente C.H.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2004, suscrito por el Lic. M.D.B., cédula de identidad y electoral No. 001-1233509-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1091-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio del 2004, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Distribuidora de S.M., M.M.M. de A. y J.A.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.H.C. contra los recurridos Distribuidora de S.M. y compartes, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de marzo del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 12 de febrero del 2002, contra la parte demandante C.H.C., por abstenerse éste de formular sus conclusiones sobre el fondo de la presente demanda, no obstante haberle intimado el tribunal a tales fines; Segundo: Se declara inadmisible la demanda laboral incoada por el demandante C.H.C. en contra de los demandados Distribuidora de S.M., M.M. y J.A.L., por falta de interés, ya que le fueron pagadas sus prestaciones laborales con fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo; Segundo: Se condena al demandante C.H.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Dra. E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona el ministerial V.N.N., Alguacil Ordinario de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por C.H.C., contra la sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena al señor C.H.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.B.G., E.T. y D.A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 52 y 720 ordinal 3º, 728, 712 y 713 del Código de Trabajo; 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos de la causa. Falta de base legal. Exceso de poder. Desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a los artículos 669, 96 y 97 y los Principios Fundamentales V, VI y VIII para la aplicación del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 214, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal;

considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que en adición al pago de prestaciones laborales, solicitó la reparación de los daños y perjuicios sufridos por él, en vista de que la recurrida no lo tenía asegurado, lo que le obligó a gastar en asistencia médica, medicinas y pruebas de laboratorios por haberse enfermado, situación que el juez no ponderó, como tampoco lo hizo con los documentos que depositó para demostrar la no inscripción en el seguro social y el documento que estableció la fecha de terminación del contrato de trabajo así como la causa que lo generó, lo cual fue omitido en la sentencia impugnada; que tampoco tuvo en cuenta la Corte a-qua que el reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios es muy distinto a la reclamación por prestaciones laborales, por lo que aún en la hipótesis de que el trabajador hubiere recibido el dinero consignado en el cheque y recibo de descargo no hacía inadmisible ese aspecto de la demanda, pues esos valores se refieren a la causa de terminación del contrato de trabajo; que por otra parte, al trabajador se le hizo firmar un cheque y un recibo en blanco, mientras estaba vigente el contrato de trabajo, lo que hace que carezca de validez lo expresado en esos documentos, pues toda renuncia de derechos mientras el contrato de trabajo está vigente es nula, porque sólo después de haberse producido la terminación de la relación laboral es que los trabajadores pueden hacer renuncia;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que esta Corte, verificando la firma del trabajador contenida en el recibo de descargo antes mencionado y en el cheque de la misma fecha, más la firma en el poder otorgado por el mismo a su abogado apoderado, ha podido establecer, que son las mismas firmas las del trabajador recurrente, todo ésto, adquiriendo mayor solidez por la presunción que se establece en su contra, en aplicación del artículo 581 del Código de Trabajo, pues el trabajador fue llamado a comparecer a audiencia para declarar específicamente sobre esos documentos y no compareció sin manifestar causa justificada; que en el recibo de descargo consta que el trabajador declara haber recibido de la empresa la suma de RD$27,327.99, por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos mencionados, así como por cualquier otro concepto que se pueda derivar del contrato de trabajo, por haber llegado a un acuerdo transaccional, por lo que otorga recibo de descargo y expresando no tener más nada que reclamar, todo esto completando con el cheque endosado y la correspondiente certificación de Bancrédito, expresando el pago del mismo; que el propio trabajador declaró por ante el Tribunal a-quo, que su contrato de trabajo terminó el 5 de julio del 2001, lo que significa que al momento de llegar al acuerdo transaccional el 10 de agosto del 2001, el trabajador disponía de plena capacidad para ofrecer recibo de descargo transigiendo frente al empleador como lo hizo, no teniendo ningún efecto la dimisión posterior en la que se basa la demanda original; que en razón de que el propio trabajador declaró por ante el Tribunal a-quo que su contrato terminó el 5 de julio del 2001, y posteriormente hizo una transacción con la empresa, como se ha establecido el 10 de agosto del mismo año, es claro que las licencias médicas depositadas del 28 de junio y 28 de julio del 2001, y la certificación del IDSS del 20 de agosto, se desarrollan fundamentalmente cuando ya el contrato de trabajo no existía, por lo que tales documentos no tienen ningún efecto en relación a cambiar la solución dada por esta Corte al asunto";

considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

considerando, que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No- 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar la prueba que se les presente y del examen de la misma determinar cuándo la renuncia de derechos de parte de los trabajadores se origina dentro de la vigencia del contrato de trabajo y cuándo ésta tiene efecto después de la terminación de la relación contractual;

considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, tras la ponderación de la prueba aportada, de manera particular del cheque de fecha 10 de febrero del 2001 y el recibo de descargo suscrito por el demandante, así como la propia declaración de éste, llegó a la conclusión de que después de concluida la relación laboral, el recurrente llegó a un acuerdo transaccional con su ex empleador para poner término a la situación conflictiva existente entre ellos, habiendo firmado un recibo de descargo donde liberaba al demandado de toda obligación originada por el referido contrato de trabajo y su terminación, sin establecer reservas ni límites a esa renuncia, por lo que incluyó toda reparación de daños y perjuicios a que se considerara acreedor, así como cualquier otro derecho, entendiendo además, de manera soberana, que real y efectivamente el trabajador recibió los valores aludidos y lo hizo libre y voluntariamente;

considerando, que frente a esa renuncia general de derechos, sin especificaciones, el Tribunal a-quo no tenía que ponderar pruebas para determinar la existencia de derechos específicos, pues aunque los tuviera, el recurrente estaba imposibilitado de reclamarlos, como consecuencia de dicha renuncia;

considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.H.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR