Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha28 Mayo 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 28 de mayo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su director general Ing. Julio S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 85013, serie 26, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.A.L., en representación del L.. L.V.G., abogado de la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.F.A., abogado del recurrido, N.A.N.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre del 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre del 2002, suscrito por el Dr. R.F.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0085223-5, abogado del recurrido, N.A.N.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido N.A.N. contra la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 12 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto de la parte demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por no comparecer a dicha audiencia, no obstante citación legal mediante Acto No. 122-2001 de fecha 17-8-2001, instrumentado por el ministerial R.A.P.M., Alguacil Ordinario de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante Sr. N.A.N., y la demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagarle a la parte demandante Sr. N.A.N., los valores siguientes: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Ciento Dieciocho Pesos con 80/100 (RD$11,118.80); 84 días de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 40/100 (RD$33,356.40); la suma de Un Mil Novecientos Setentiún Pesos con 48/100 (RD$1,971.48), por concepto de salario de navidad; 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de Cinco Mil Quiniento Cincuenta y Nueve Pesos con 49/100 (RD$5,559.40) más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a partir del 25-3-2001, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de (RD$9,463.00) y tiempo laborado de cuatro (4) años; Cuarto: Se condena a la parte demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por la razón social Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 01-2440, dictada en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el pedimento de inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, y de que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), está regida por las disposiciones que rigen a los Servidores Públicos del Estado, por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia apelada en todo cuanto no sea contrario con la presente decisión; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley: a) Violación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo; b) Inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo (Principio de Igualdad); c) Violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 75 y 79 del Código de Trabajo, violación de los artículos 8 y 100 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Otros aspectos de falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación de la Ley No. 498 que crea la CAASD;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la Corte a-qua, incurre en violación de este medio al desconocer el Principio III del Código de Trabajo que consagra la no aplicación de sus disposiciones a los funcionarios y empleados públicos. El tribunal rechazó un pedimento que le fuera planteado en esa dirección bajo el alegato de que se trata de una empresa que no se rige por los estatutos que norman la prestación de servicios de los empleados y funcionarios públicos, sino las normas para relaciones privadas que conforman el Código de Trabajo, a sabiendas de que la CAASD es una Institución Pública. La sentencia incurre en violación de este medio porque los servicios que despacha la CAASD son eminentemente públicos y en el cargo que desempeñaba el recurrido, como superior de catastro, no hay un esfuerzo muscular; en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, es una cuestión de orden público, el artículo 86 del Código de Trabajo es inconstitucional, constituye una burla al principio de igualdad contemplado en la Constitución de que la ley es igual para todos, el desahucio puede ser ejercido por ambas partes y sólo se condena a una, al empleador, parcializándose en detrimento del patrono. La sentencia recurrida adolece de una flagrante violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus considerandos la Corte sólo se limita a afirmar que la recurrente se rige por las normas para relaciones privadas conforme el Código de Trabajo, pero se queda corta al no especificar el por qué, no sustenta ni fundamenta su fallo, violando así los artículos antes señalados";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que existen controversias entre las partes respecto a los siguientes aspectos: el ex-trabajador demandante originario y actual recurrido, Sr. N.A.N., sostiene que fue desahuciado por parte de la empresa recurrente, sin el pago de sus prestaciones laborales, solicitando que sea confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; por su parte, la empresa demandada originaria y actual recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), alega que el reclamante no probó haber sido objeto de desahucio, por lo que solicita sea revocada dicha sentencia"; agrega además "que el ex-trabajador demandante originario y actual recurrido, Sr. N.A.N., depositó una comunicación de fecha 15 de marzo del 2001 dirigida por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a dicho señor, mediante la cual se le informa lo siguiente: "...para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir de la fecha se le terminará su contrato de trabajo y, consecuentemente le pagaremos sus prestaciones laborales correspondientes a la comisión del preaviso, cesantía y otros pagos legales establecidos en el Código de Trabajo. Fdo. Licda. Z.M., Gerente de Recursos Humanos";

Considerando, que en cuanto a lo externado por la recurrente en su primer medio, es decir, que la Corte a-qua desconoce el Principio III del Código de Trabajo que consagra la no aplicación de sus disposiciones a los empleados públicos, desconoce la recurrente que tal y como dicha parte expone en su recurso, el consejo de directores de la misma queda facultado de conformidad con el artículo 14 de la Ley No. 14-91, además de dictar el reglamento interno que organiza las condiciones requeridas por el personal que prestara servicios en ella, también para determinar el sistema que utilizará para la contratación de su personal. Esta facultad de que goza el Consejo de Administración de la CAASD, es la que se ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral de esa institución, que los empleados y trabajadores de la misma se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas de este Derecho, se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador, y en esa virtud tal y como se comprueba en la especie, es que la recurrente en su comunicación de fecha 15 de marzo del 2001, dirigida al recurrido, le comunica, "que para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir de la fecha se le terminará su contrato de trabajo, y consecuentemente le pagaremos sus prestaciones laborales correspondientes a la comisión del preaviso, cesantía y otros pagos legales establecidos en el Código de Trabajo";

Considerando, que al decidir la Corte a-qua tal y como se ha visto en su sentencia recurrida, preseñalada, no ha incurrido en modo alguno en violación de la ley, sino que por el contrario se ha ajustado precisamente a la misma, pues siendo la costumbre una fuente del Derecho del Trabajo tan idónea como la ley y disponiendo el VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo que: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador"; que si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador" (fin de la cita). Siendo como es evidente, la voluntad del empleador externada en la comunicación de referencia fundamentada en el uso y costumbre de la recurrente de aplicar las disposiciones del Código de Trabajo (ver memorial de casación, Pág. 9, parte in fine de su literal d), la decisión más cónsona con los intereses del trabajador recurrido es la adoptada y elegida por la Corte a-qua. Por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la sentencia impugnada desconoce que el preaviso o desahucio es un plazo, mediante el cual una de las partes empleador o trabajador, le comunica a la otra su decisión de poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que el trabajador que omita el preaviso o decida terminar el contrato también puede ser condenado al pago de una indemnización que equivalga al preaviso; el artículo 86 del Código de Trabajo supone condenar exclusivamente al patrono, cuando puede ser condenada cualquiera de las dos partes, la Corte a-qua incurre en la falta de base legal y en violación a los artículos 8 y 100 de la Constitución, en lo que se refiera a que éstos establecen la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, es decir que ésta debe ser igual para todos, prohibiendo así discriminación o tratos no razonables para cualquiera de las partes";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además; "que en cuanto al planteamiento de supuesta inconstitucionalidad formulado por la empresa demandada originaria y actual recurrente Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), debemos resaltar que en primer término, lo establecido en el contenido del artículo 86 del Código de Trabajo vigente no vulnera el principio de razonabilidad que consagra el literal 5to. del artículo 8 de la Constitución de la República, ya que el mismo consagra una indemnización para el caso de que el empleador no cumpla con el pago de las prestaciones laborales correspondientes, en el plazo que establece dicho texto legal, con lo cual no se sanciona a la empresa a la realización de ningún acto fuera de lo razonable, que en el caso de dar cumplimiento a dicha disposición impediría su aplicación, por lo que debe ser rechazado el planteamiento de la empresa recurrente en ese sentido; y en segundo lugar, el pedimento hecho de manera subsidiaria, de que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), es una institución pública que no se le aplican las disposiciones del presente código, debe ser desestimado también, porque se trata de una empresa que no se rige por los estatutos que norman la prestación de servicios de los empleados y funcionarios públicos, sino las normas para relaciones privadas por que conforman el Código de Trabajo";

Considerando, que la recurrente formula conclusiones en su memorial de casación destinadas a que se declare inconstitucional la aplicación de los artículos 75, 79 y 86 del Código de Trabajo, haciendo críticas contra los mismos, pero es preciso destacar que las disposiciones que contienen dichos artículos no vulneran los principios de razonabilidad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley consagrados en el inciso 5to. del artículo 8 y 100 de la Constitución de la República, en vista de que no se advierte en los artículos tildados de inconstitucionales la realización de ningún acto irracional, pues se encuentra en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe que está obligado a cumplir, tanto en cuanto a determinar el monto de días que debe pagar por este concepto el cual será elevado sólo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones. La recurrente tal y como lo expresa en su comunicación al recurrido de fecha 15 de marzo del 2001 ha tenido plena conciencia de la forma de terminación de la relación laboral existente entre ellos y acepta explícitamente en la misma la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo para deducir el monto de las prestaciones laborales correspondientes, las que incluyen por supuesto las sumas establecidas para la falta de pago en su fecha, de dichas prestaciones y a las que la doctrina y el recurrente califican como astreinte. Por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto ataca la sentencia impugnada, al considerar que siendo la CAASD, una Corporación Pública regida por la Ley No. 498 de fecha 13 de abril de 1973, resulta evidente, a su entender, que las relaciones laborales con sus trabajadores se encuentran regidas por la Ley No. 14-91 que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa y en consecuencia no se le podría aplicar el astreinte que prevé el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que de acuerdo a su criterio hace anulable la referida sentencia y agrega además que la aplicación del artículo 86 además de su inconstitucionalidad vulnera las disposiciones de los artículos 51, 53, 54 y 107 de la Ley 834 del 1978, pero;

Considerando, que tal y como se ha expuesto más arriba la recurrente en uso de las facultades de su Consejo de Administración, comunicó al recurrido en fecha 15 de marzo del 2001, que la relación laboral entre ellos terminaba por la voluntad unilateral de la referida entidad, aceptando explícitamente en dicha comunicación que se acogía a las disposiciones del Código de Trabajo, para todo lo relativo al pago de las prestaciones laborales, con todas las consecuencias que el uso y la costumbre habían pautado para la terminación de los contratos intervenidos entre dicha entidad y sus trabajadores, razones estas que imponen desestimar los argumentos contenidos en dicho medio;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. R.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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