Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha22 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, con domicilio social en la prolongación Av. Independencia Km. 13, Manresa, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado de los recurridos, M.B., F.V., B.T., C.M., J. delC.R. y M.A.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 1999, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0002063-5, abogado del recurrente, Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurridos, M.B., F.V., B.T., C.M., J. delC.R. y M.A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 4 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la demanda intentada por los señores M.B., F.V., B.T., C.M., J. delC.R. y M.A. contra el Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, por haber sido hecha en tiempo hábil; Segundo: Se declaran inexistentes las expulsiones de los señores M.B., F.V., B.T., C.M., J. delC.R. y M.A., por no haberse producido de acuerdo a las leyes, ni a los estatutos del sindicato; Tercero: Se declara que dichos señores mantienen su condición de miembros del sindicato con todas sus prerrogativas y derechos estatutarios; Cuarto: Se condena al Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, a pagar a cada uno de los demandantes la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados a ellos; Quinto: Que se condene al demandado al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia; Sexto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo estipulado por el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena al Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio A.S., L.. J.L. y C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, en virtud de lo establecido por el artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: Se comisiona al ministerial G.M.C., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara irrecibible el extracto del acta de defunción expedida por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, de fecha 27 de marzo del 1996, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Segundo: Declara perimida la presente instancia relativa al recurso de apelación aperturada contra sentencia dictada por la Sala 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 4 de julio del 1994, dictada a favor de M.B., F.F.V., B.T., C.M., J. delC.R. y M.A., con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena al Sindicato de Camioneros y Furgoneros al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.L., G.F.S. y L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensas, exceso de poder, violación letra j, artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la ley. Falta de base legal. Otro aspecto de exceso de autoridad. Desconocimiento del imperio de los artículos 346, 347 y 349; Tercer Medio: Falta de base legal en otro aspecto. No contestación conclusiones. Nulidad de la demanda en perención. Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal en otro aspecto. D. de litigante. Desconocimiento prescripción artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que los jueces de la Corte de Trabajo declararon perimida la instancia, esta no existió, sino una suspensión de los debates por la muerte de uno de los recurridos, señor J. delC.R., ocurrida el 9 de marzo de 1996. Tan pronto muere un litigante, la instancia queda suspendida hasta que los herederos y causahabientes se pongan de acuerdo con el abogado del de cujus o liquiden los honorarios de ese abogado y nombren un nuevo defensor, por eso en la especie no transcurrió el término de la perención, porque la contraparte no notificó el fallecimiento de su cliente, siendo nulos los procedimientos efectuados con posterioridad a la muerte de una parte, incluida la demanda en perención y la sentencia que la declaró, porque fueron realizados como si el señor R. estuviera vivo y sin que se demandara la renovación de la instancia suspendida. También los jueces omitieron contestar las conclusiones tendientes a la nulidad de la demanda en perención, en razón de que en caso de deceso de una parte, el plazo de la perención es de tres años y sesenta días, el cual no había transcurrido en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, en cuanto a la forma, sobre la inadmisibilidad como medio probatorio del extracto del acta de defunción expedida por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional de fecha 27 de marzo del 1996, la misma fue depositada por la recurrente y demandado en perención, anexa al escrito ampliatorio de conclusiones, sin agotar el procedimiento de rigor que establecen los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo, procedimiento administrativo ante esta Corte que culmina con el Auto u Ordenanza que autoriza o deniega la posibilidad del depósito de documentos, lo que está establecido para garantizar el derecho de defensa de la parte contra la cual se opone dicho documento, conforme a la parte in-fine del artículo 546, citado, pero; que si bien es cierto que el fallecimiento de una de las partes constituye un hecho incierto y futuro, una vez comprobada la misma por cualesquiera de las partes; la que pretenda hacer valer dicha circunstancia debe de ceñirse a los procedimientos de ley, enmarcados en los artículos 545 y 546 señalados e incoar en procedimiento en renovación de instancia, en este caso de carácter forzoso, vale decir, iniciado por la recurrente en razón de la inacción de los recurridos, procedimiento en renovación de estricto interés privado, habida cuenta que la renovación de instancia no actúa de pleno derecho al igual que la perención, lo que no ha hecho la recurrente; que sólo de este modo es que debe hacerse contradictorio en el debate el documento depositado y oponible a la parte contra la cual va dirigido y para propiciarse los efectos interruptivos de la instancia conforme a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde debió el recurrente, Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, demandar forzosamente la renovación de la instancia, lo que no se ha satisfecho en esta instancia, teniendo como base dicha acta de defunción, por lo que dicho documento debe de ser excluido para la solución del presente caso, ya que admitir lo contrario sería permitir sorpresas procesales entre las partes litigantes, lo que es contrario al espíritu procesal de los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo; que la nulidad de la demanda en perención sostenida por la recurrente resulta improcedente, habida cuenta que la misma está supeditada al cumplimiento de la notificación de la muerte de una de las partes, conforme a la parte inicial del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que como hemos dicho, la renovación de la instancia, sea a requerimiento del Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, donde tendría un carácter forzoso, o bien a requerimiento de los eventuales sucesores de J. delC.R., donde tendría un carácter voluntario, no opera de pleno derecho, vale decir, debe ser solicitada por cualesquiera de las partes ligadas en la instancia de que se trate, lo que tiene por consecuencia que al no haberse agotado dicho procedimiento, la nulidad derivada del mismo, no tiene lugar; que esta Corte de Trabajo ha comprobado que la última actuación o diligencia de parte, lo fue la solicitud de fijación de audiencia dirigida por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo en fecha 31 de agosto del 1995, la que fuera fijada para el 27 de septiembre del 1995; que en efecto, desde el 27 de septiembre del 1995 a la fecha del depósito de la demanda incidental en perención de instancia de fecha 12 de noviembre del 1998, han transcurrido tres años y cuarenta y cinco días, lo que tiene por consecuencia, que a pedimento de la parte interesada y sólo la parte recurrida, esta Corte de Trabajo ha comprobado que real y efectivamente hubo una cesación de los procedimientos en la presente instancia por más de tres años, lo que implica la extinción de la misma, conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la renovación de instancia es un derecho instituido en beneficio de los herederos de un litigante fallecido, que no puede ser invocada por la parte contraria de éstos, en vista de que por ser de interés privado no se produce automáticamente, por lo que en consecuencia el plazo de seis meses fijado para que se produzca la misma, sólo se computa cuando la perención va dirigida contra dichos herederos;

Considerando, que de acuerdo al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que los actos de procedimientos realizados después de la muerte de una de las partes sean nulos, es necesario que esa muerte haya sido notificada; que en la especie, el Tribunal a-quo determinó que esa notificación no se produjo, antes ni después del lanzamiento de la demanda en perención y del fallo de dicha demanda, lo que descarta la nulidad de los mismos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Corte a-qua se pronunció sobre el pedimento de declaratoria de la nulidad de la demanda en perención, formulado por éstos, motivado en el hecho de que la demandada no aportó la prueba del fallecimiento del co- demandante J. delC.R., al depositar el acta de defunción después de presentar su escrito original como demandado y sin seguir el procedimiento dispuesto por los artículos 544 y 545, del Código de Trabajo, para los casos en que una parte pretende depositar un documento con posterioridad al momento en que debe depositar su escrito de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.L., L.A.A. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR