Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha31 Octubre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Megacorp, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Betania No. 15, Barrio Los Antillanos, Manoguayabo, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Sr. E.E.L.D., dominicano, mayor de edad, banquero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0141794-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.H.R. y M.S.P., abogados de la parte recurrente Megacorp, S. A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. L.H.R. y M.S.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0104175-4 y 001-0888442-0, respectivamente, abogados de la parte recurrente Megacorp, S. A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. B.O.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0125031-4 abogado de la parte recurrida William Torres Thomas;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido W.T.T. contra la recurrente Megacorp, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 4 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta por el demandante Sr. W.T. en fecha 28 de abril de 1997, contra los demandados Megacorp, S.A. y/o A.L. y/o E.L. por dimisión justificada y en responsabilidad civil por daños y perjuicios, materiales, económicos y morales por ser buena, válida, reposar en base y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes Sr. W.T. demadante y Megacorp, S.A. y/o A.L. y/o E.L., demandados, en fecha 8 abril de 1997, por dimisión justificada ejercida por el primero contra los segundos y con responsabilidad para ellos, por las razones arriba argüidas; Tercero: Se condena a los demandados Megacorp, S.A. y/o A.L. y/o E.L., a pagarle al demandante señor W.T. los siguientes conceptos laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, la proporción del salario de navidad correspondiente al 1997, la participación en los beneficios (bonificación), correspondiente al año fiscal 1997-1998, este último en los plazos, formas y términos que establece la ley, previa comprobación de la existencia o no de los beneficios que lo posibiliten o no, por los apoderados legales de ambas partes, más los seis (6) meses de salario ordinario por la aplicación mutatis mutandi de los arts. 95, ord. 3ro. y 101 del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de ocho meses y diez días y un salario de RD$4,000.00 pesos mensuales; Cuarto: Se condena a los demandados Megacorp, S.A. y/o A.L. y/o E.L., a pagarle al demandante Sr. W.T., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como justa reparación e indemnización compensatoria por los daños y perjuicios materiales, económicos y morales que le causaron dichos demandados con sus acciones desmedidas y contrarias a la ley en todo caso; Quinto: Se condena a los demandados Megacorp, S.A. y/o A.L. y/o E.L., al pago del interés legal sobre la suma establecida como indemnización por los daños y perjuicios proporcionales, contados a partir de la interposición de la presente demanda en fecha 28 de abril de 1997; Sexto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por la parte in fine del Ar. 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; S.: Se condena a los demandados Megacorp, S.A. y/o A.L. y/o E.L. al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y en provecho del Dr. E.J.H.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial F.A. delO.P., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Megacorp, S.A., en fecha 26 de junio de 1998, por E.E.L.D. y A.E.L.K., en fecha 29 de junio de 1998, ambos fusionados, así como el recurso incidental de una parte de la sentencia, interpuesto por W.T.T., contra sentencia de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de junio de 1998, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso incidental, se excluye del presente proceso a los señores E.E.L.D. y A.E.L.K., por haber sido en ningún momento empleadores personales del demandante originario W.T.T., sino la compañía Megacorp, S.A.; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 4 de junio de 1998, en el sentido de que se condena a la empresa Megacorp, S.A., a pagarle al Sr. W.T.T., los siguientes conceptos laborales: 14 días de preaviso omitido; 13 días de auxilio cesantía; 9 días de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; seis (6) meses de salarios caídos, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. y artículo 101 del Código de Trabajo, excluyendo la proporción de la bonificación o participación de los beneficios por falta de pruebas, todo conforme a un tiempo de labores de ocho (8) meses y dieciocho (18) días, con un salario de RD$4,000.00 mensuales, por haber dimitido de manera justificada; Cuarto: Se condena a la empresa Megacorp, S.A., a pagarle al señor W.T.T., la suma de Cincuenta Mil con 00/100 pesos (RD$50,000.00) como justa reparación e indemnización compensatoria por los daños y perjuicios materiales, económicos y morales por desconsideración a su dignidad le causó la recurrente al reclamante original con sus acciones desmedidas, desconsideradas y contrarias a la ley; Quinto: Se condena a la empresa Megacorp, S.A., al pago de los intereses legales sobre la suma establecida como indemnización por los daños y perjuicios proporcionales, contados a partir de la interposición de la presente demanda, iniciada el 28 de abril de 1997; Sexto: Se condena a la empresa Megacorp, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.E.H.M., L.. B.O.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de los Arts. 16, 96 y 97, Ords. 4, 14 y 47, Ord. 10 y 50 y siguientes del Código de Trabajo. Violación de los Art. 1315 y 1382 del Código Civil. Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 40, 41 y 712 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de motivos y de base legal. Violación de los Arts. 96, 100, 502, 542, 553 y 555 del Código de Trabajo. La firma es una condición esencial y determinante para la existencia de la dimisión. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del Art. 712 del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal. Contradicción de motivos. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Cuarto Medio: Violación del Art. 8 párrafo 2 letra j de la Constitución. Violación del Art. 713 del Código de Trabajo. Violación del Art. 507 del Código de Trabajo y del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil (otros aspectos). Violación del Art. 515 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación del Art. 177 del Código de Trabajo. Violación del Art. 220 del Código de Trabajo. Violación al principio de la Inmutalidad del Proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero propuesto en su recurso, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en primer término y fundamenta su aserto en que "es de derecho que la casación de una sentencia interlocutoria o de un incidente implica, por vía de consecuencia, la casación de la sentencia subsiguiente que se haya pronunciado sobre el fondo". Este criterio se aplica mutatis mutandi a las sentencias definitivas sobre un incidente, y en particular, en la especie, en que esta honorable Cámara de la Suprema Corte de Justicia, por sentencia de fecha 28 de julio de 1999, casó la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, de la Corte de Apelación a-qua, que acogió la tacha contra el testigo T.O.B., testigo clave en el caso juzgado, por ser la persona con la cual el actual recurrido laboró los días que precedieron a su dimisión. Lo contrario sería violar el derecho de defensa de la recurrente que fue privada de la oportunidad de aportar la prueba de hechos decisivos, mediante una decisión errónea del Tribunal a-quo";

Considerando, que la sentencia impugnada en la relación de los hechos expresa: que en la continuación de la audiencia fijada para el diecinueve (19) de noviembre de 1998, fue celebrado el informativo testimonial a cargo de la parte recurrida, acogiendo la corte previa deliberación, la tacha invocada por el recurrido, sobre el testigo que pretende oír la recurrente, por las razones que se indican en el cuerpo de esta sentencia, invitando a la recurrente a sustituir el testigo por otra persona tal y como se indica en el cuerpo de esta sentencia, fijando su continuación para el día 8 de diciembre de 1998, valiendo citación para las partes y reservándose las costas; que en la audiencia fijada para el ocho (8) de diciembre de 1998, la Corte suspendió la audiencia a los fines solicitados por las partes, de dar oportunidad a la recurrida a producir la sustitución de su abogado apoderado en razón de incompatibilidad de J.P. de esta Corte de Trabajo, Segunda Sala; testigo que va a deponer en la próxima audiencia F.M.K.J., cédula No. 001-1273929-7, residente en la avenida Versalles 35, Los Jardines de G., fijando su continuación para el día 20 de enero de 1999, valiendo citación para las partes y reservándose las costas; que en la audiencia fijada para el veinte (20) de enero de 1999, fue celebrado el contra informativo testimonial a cargo de la parte recurrente, dictando la Corte el dispositivo siguiente: "sobre la solicitud formulada por la recurrente de hacer oír al señor C.M.M. y que figura en la lista en fecha hábil junto con los deponentes de hoy, se excluye de la medida de contra informativo por éste haberse desinteresado de dicha medida, y no haber comparecido voluntariamente; sobre la comparecencia personal, se ordena la misma y se fija para el día 25 de febrero de 1999, valiendo citación para las partes y reservándose las costas";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se colige que la parte recurrente tuvo la oportunidad, y así lo hizo, de presentar un testigo en sustitución del tachado, que posteriormente nuestra Suprema Corte de Justicia casó la sentencia in voce que aceptó la referida tacha, y la recurrente no lo propuso de nuevo, después de obtener la referida sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que no podría imputar a la sentencia impugnada el vicio de violación al derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de presentar de nuevo dicho testigo y no lo hizo, porque lo sustituyó por el Sr. F.M.K.J., por lo que dicho medio carece de fundamento;

Considerando, que la recurrente agrega además, en el desarrollo de su primer medio: "que la sentencia impugnada no pondera el informe del C. General, L.. T.B., que sirve como fundamento para tacharle como testigo, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, revocada posteriormente por la sentencia del 28 de julio de 1999, de esta Tercera Cámara. La sentencia impugnada ignora totalmente la existencia de dicho documento, que no incluye entre las piezas depositadas por las partes. De haberlo ponderado no hubiere dicho, como se lee en el último considerando de su Pág. 11 que la suma faltante indicada en dicho informe corresponde a cuentas por cobrar, basándose para ello en la relación de cuentas por cobrar del Sr. Torres deposita conjuntamente con el informe del C. General. Con este proceder la sentencia incurre en el vicio de falta de base legal, (no ponderación del citado informe), y en vicio de desnaturalización de los hechos y documentos (le atribuye un contenido distinto al referido informe, y a la relación de cuentas por cobrar que es otro documento)";

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada en uno de sus considerandos ofrece la siguiente motivación: "Que la facultad de introducir cambios a los contratos de trabajo en las modalidades de la prestación, está subordinada siempre a que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni causen un perjuicio material ni moral al trabajador, lo que en el presente caso no se ha cumplido, en razón de que la variación introducida en la vigencia del contrato de trabajo se refiere a la prestación del servicio mismo contratado originalmente, bajo planteamiento de haber incurrido en actos delictivos, pero, sin agotar el empleador las providencias y gestiones de prudencia necesarias ante la Secretaría de Estado de Trabajo, ante la Policía Judicial o ante la jurisdicción represiva, por el faltante de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos con 54/00 (RD$42,435.54) sumas que fueron determinadas y comprobadas por el informe del L.. T.O.B. de fecha 26 de mayo de 1997, que son cuentas por cobrar, según se desprende de la nota al pie del cuadro "Relación de Cuentas por Cobrar al 26 de mayo de 1997", documento No. 11 del escrito de defensa del recurrido, y que señala al pie de la página que: "el 98% de estas facturas han sido tratadas de cobrar, arrojando un resultado infructuoso debido a que la mayoría de ellas no poseen la dirección correcta del cliente y/o teléfonos para poder comunicarse con los mismos"; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo contrario a lo expuesto por la recurrente ha ponderado debidamente la relación de cuentas por cobrar donde aparece al pie de dicho cuadro el informe del L.. T.O.B., de fecha 26 de mayo de 1997, como una prueba documentada aportada al proceso, de donde extrajo las conclusiones necesarias para llegar a la convicción de que las facturas contenidas en dicha relación "han sido tratadas de cobrar arrojando un resultado infructuoso debido a que la mayoría de ellas no poseen la dirección correcta del cliente y/o teléfonos para poder comunicarse por los mismos"; de todo lo anteriormente señalado se deduce la inexistencia del vicio de falta de base legal, en razón de que el Tribunal a-quo ha ponderado un documento regularmente aportado al proceso y que fue debatido de conformidad con las reglas procesales existentes, por lo que dicho medio, en este aspecto, también debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que por otra parte la recurrente alega: "en tales circunstancias (no siendo el dimitente vendedor ni estando al frente del almacén, sino trabajando con el contador en las oficinas de éste), es natural que no estuviere realizando sus labores habituales, sin que esto signifique la falta grave e inexcusable de no asignarle trabajo dentro de la jornada";

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada indica: "que tales diligencias ante estas autoridades públicas constituían el ejercicio normal de su derecho y que no ha sucedido en el caso de la especie, ya que la empleadora se abrogó la facultad de suspender y disponer a conveniencia la suerte del indicado contrato de trabajo y que constituye una falta laboral justificativa de dimisión, imputable como falta dentro del ámbito de la responsabilidad civil de la empleadora; y agrega además, "que el examen de la falta en el ámbito de la responsabilidad civil debatida, ásta se expresa en la mencionada transgresión de las normas laborales, que utilizó unilateralmente como forma de sanción y que conlleva en su denigración en la responsabilidad del trabajador, facultades estas ejercidas por la empleadora que no constituían el ejercicio normal de su derecho";

Considerando, que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta interpretación de la ley al determinar "que ésta nunca puede operar como una sanción, por lo que al indicarse en la carta del 8 de abril de 1997 que el trabajador estaba suspendido por un supuesto faltante en sus cuentas y no precisar el término de duración de la supuesta suspensión, ni lo que se perseguía con ella y no cumplir con su obligación de proporcionar el trabajo originalmente contratado, obligación esencial con cargo a la empleadora, procede en derecho considerar como justa la causa de terminación por dimisión del presente contrato de trabajo", con lo que se ha ajustado a la ley, al interpretar los hechos como un ejercicio abusivo del derecho de suspensión del contrato de trabajo de que disfruta el empleador, al ejercerlo fuera de los casos taxativamente previstos en la ley, y en forma excesiva; por lo que se deben desestimar los anteriores alegatos de la recurrente, por improcedentes;

Considerando, que la parte recurrente, afirma además, al desarrollar su primer medio de casación: "que la sentencia impugnada no dice cuales son los hechos que constituyen la falta (en que consiste la falta) de injuria malos tratamientos y de violación del artículo 47 ordinal 10 del Código de Trabajo, que atribuye a la empresa recurrente";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que de las declaraciones de dicho testigo se pone de manifiesto que es de su conocimiento que al trabajador no le daban trabajo en la empresa, que estaba sentado sin hacer nada, que duró varios días allá sentado, más de una semana sin hacer nada, que cumplía su horario, que visitó la empresa en el mes de marzo de 1997 unas cuatro veces"; y agrega además en el último considerando de la página 10: "que en lo relativo a la causa de dimisión en cuanto a la no asignación de labores dentro de la jornada de trabajo, de las medidas de instrucción celebradas por esta Corte se ha comprobado mediante la prueba testimonial del Sr. V.F.B. que al trabajador no le eran asignadas labores, circunstancias que es de su conocimiento en razón de que fue unas cuatro veces a la compañía en el mes de marzo de 1997, que él lo comprobó"; de todo lo cual se deduce que la Corte a-qua analizó los medios de prueba aportados tal y como se ha dicho más arriba y determinó en forma consistente las causas que justifican la dimisión presentada por el recurrido, Sr. W.T.;

Considerando, que en lo concerniente a la supuesta violación del artículo 712 del Código de Trabajo, la Corte a-qua en uno de los considerando de su sentencia dice: "que comprobadas las faltas relativas a la transgresión desmedida de los procedimientos que la ley pone a mano de las partes para la suspensión de los contratos de trabajo y las imputaciones de orden moral y personal contra el trabajador, sin que se agotaran las vías de derecho procedentes y someterlo a un abusivo uso del poder de subordinación dentro de la empresa, el trabajador W.T. está liberado de la prueba del perjuicio, conforme al artículo 712 del Código de Trabajo y el vínculo de causalidad se establece de relación directa de la falta comprobada y el perjuicio derivado de la misma, del cual los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación y esta Corte estima razonables las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado". Es decir, que el Tribunal a-quo haciendo uso de su poder soberano para apreciar los elementos de prueba aportados al proceso, ha establecido la existencia de la falta, el perjuicio derivado de la misma y el vínculo de causalidad, haciendo uso de las facultades que le son atribuidas a los jueces del fondo por el artículo 712 del Código de Trabajo, por lo que se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del segundo medio propuesto expone en síntesis que: "En la especie, la dimisión se hizo por acto de alguacil de fecha 7 de abril de 1997, notificado por la recurrente y a la Secretaría de Estado de Trabajo (la dimisión le pone fin al contrato tan pronto se produce y llega al conocimiento del empleador de la autoridad de trabajo). En dicho acto de alguacil, no se notifica ninguna carta adicional de dimisión. Por tanto, para la recurrente y para las autoridades de trabajo, y de acuerdo a la ley, dicho acto de alguacil constituye legalmente la dimisión del actual recurrido. Una carta posterior, después que el contrato de trabajo ha terminado por dimisión, no puede producir efecto legal alguno. En este grave error incurre la sentencia impugnada";

Considerando, que sobre este particular la sentencia impugnada expresa: "Que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa el trabajador hizo notificar un acto de alguacil contentivo de una comunicación de dimisión, según consta en el inventario de documentos anexo al escrito de defensa de fecha 6 de agosto del 1998 depositado vía Secretaría ante esta Corte, en el documento No. 3 consta la comunicación de la dimisión a las autoridades de trabajo, debidamente firmada por el indicado trabajador recurrido y la circunstancia de que hiciera notificar por acto de alguacil la dimisión que ejercía, no por ello deja sin efecto la comunicación con los mismos motivos que fuera remitida en esa misma fecha a la Secretaría de Estado de Trabajo, lo que los alegatos del recurrente deben de ser desestimados, por ser la dimisión regular en cuanto a la forma y conforme a los requerimientos del artículo 100 del Código de Trabajo";

Considerando, que al razonar de esta manera la Corte a-qua respondió a los alegatos de la parte recurrente con pronunciamientos debidamente ajustados a la ley, al significar que con la notificación mediante acto de alguacil el trabajador manifestó en forma fehaciente su voluntad de poner fin al contrato de trabajo que lo unía con la recurrente por dimisión justificada y dando cuenta a la vez de la comunicación de dicha decisión a las autoridades de trabajo, y el empleador se entera de esta manera de la decisión unilateral del trabajador de poner fin al contrato de trabajo, en ese momento tiene efecto la dimisión, y, consecuentemente, termina el contrato de trabajo; en este sentido es correcta la apreciación de la Corte a-qua puesto que los documentos donde se constata el ejercicio del derecho a la dimisión por parte del trabajador, fueron actuaciones realizadas dentro de los plazos establecidos en la ley y en cuya virtud, el trabajador procedió a iniciar las acciones judiciales correspondientes para hacer valer sus derechos. En la especie, la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, al apreciar los hechos de conformidad con el poder soberano que le asiste, en modo alguno ha desnaturalizado los mismos, por lo que tampoco ha incurrido en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que la recurrente aduce, además, en su ya citado segundo medio de casación, que: "la sentencia impugnada viola además el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, al no ofrecer motivaciones sobre conclusiones formales presentadas ante la Corte de Apelación a- qua", pero, considerando que para llegar a tal conclusión la recurrente formula una critica en forma general a todo el razonamiento externado por la Corte a-qua y que desestimó las pretensiones de dicha parte aunque aparezca en forma compendiada y resumida en los múltiples considerandos que conforman dicha sentencia, la cual se encuentra suficientemente motivada para justificar su decisión final;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio la recurrente expone lo siguiente: "pero, el debido proceso que garantiza el Art. 8 de la Constitución de la República, no se concreta únicamente al derecho de accesar a los tribunales ni el derecho de defensa ante los tribunales, sino que como bien reza en dicho canon constitucional, nadie podrá ser juzgado sin haber sido... debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley... sin haber sido citados, los señores, L. no podían ser juzgados y mucho menos condenados por un tribunal incompetente (no existía relación de trabajo entre dichos señores y el actual recurrido) y según el procedimiento en materia laboral, no aplicable a ellos. La circunstancia de que se defendieron ante el tribunal de trabajo, no elimina la transgresión del precepto constitucional, según el cual nadie puede ser juzgado sin haber sido previamente citado. Nadie puede ser juzgado por un tribunal distinto, al que de acuerdo a la ley es el competente. Nadie puede, sin ser patrono, ser juzgado conforme al procedimiento laboral. Al juzgar lo contrario, la sentencia impugnada viola el citado precepto constitucional y debe ser anulado. En el penúltimo considerando de la Pág. 13 de la sentencia impugnada, la Corte de Apelación a-qua se declara competente, conforme al Art. 713 del Código de Trabajo, para conocer de las reclamaciones ligadas a la responsabilidad civil de las partes. Pero; la empresa recurrente no alegó dicha incompetencia de atribución, sino que esta fue planteada por los señores E.L.D. y A.L.K., sin que existiera entre el actual recurrido y dichos señores una relación de trabajo, como lo reconoce la propia sentencia impugnada en el antepenúltimo considerando de la Pág. 13. En tales circunstancias, no es aplicable el Art. 713 del Código de Trabajo. La sentencia impugnada hace una aplicación errónea de este texto legal";

Considerando, que tal y como se puede apreciar en la exposición de este cuarto medio, la recurrente Megacorp, S.A., propone medios y agravios contra la sentencia impugnada, que son del interés de los señores E.E.L.D. y A.E.L.K., personas estas que aún cuando fueron partes en la instancia de alzada, no han recurrido en casación por lo que carece de interés para los fines de este recurso ponderar dichos alegatos, por lo que se declaran inadmisibles por falta de interés;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio la recurrente expone lo siguiente: "La sentencia impugnada mantiene la condenación al pago de vacaciones establecida por la sentencia de primer grado, sobre la base de que este derecho corresponde al recurrido porque no pudo prestar servicios ininterrumpido durante un año, por culpa del empleador. Pero, quien puso término precipitadamente e injustificadamente al contrato de trabajo, fue el propio recurrido cuando laboraba con el Contador General de la empresa, en la labor de investigación del faltante que se le atribuía; fue W.T., actual recurrido quien fabricó los motivos de su dimisión fundados en hechos imaginarios desprovistos al extremo que ni siquiera los señala los hechos constitutivos de la injuria y demás faltas que atribuye a la empresa recurrente. Al considerar lo contrario, la sentencia impugnada debe ser anulada. La sentencia impugnada viola también el Art. 220 del Código de Trabajo, según el cual, el salario de navidad no es exigible sino a partir del 20 de diciembre. Después de admitir que la pretensión de pago en fecha 28 de abril de 1997, del salario de navidad es prematura condena a la recurrente sobre la base de que al momento de ser fallado el expediente ante el Juzgado de Trabajo dicho concepto era exigible. Este razonamiento se aparta de todos los principios generales del derecho. No puede exigirse el cumplimiento de una obligación legalmente inexigible"; y agrega que la decisión de la Corte quebranta el principio de la inmutabilidad del proceso. Por estas razones la decisión de que se trata debe ser anulada";

Considerando, que en el sentido más arriba apuntado, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que en cuanto al alegato de que el derecho a disfrutar vacaciones se adquiere a partir del año de labor ininterrumpida, se debe precisar que si bien ello es así, también lo es que si el trabajador no puede prestar servicios ininterrumpidos durante un año, sin culpa alguna de su parte, tiene derecho al pago de la compensación económica establecida por los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo, por lo que procede mantener estas condenaciones; que en lo relativo a lo extemporáneo de las reclamaciones de la proporción del salario de navidad, si bien es cierto que al momento de lanzar la demanda este derecho del trabajador no era exigible, al momento de ser fallado el expediente ante el Juzgado de Trabajo dicho concepto era exigible y pudo, como lo hizo, ante la falta de prueba de la empleadora de haber liquidado su obligación, ordenar el pago de las mismas";

Considerando, que si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 220 del Código de Trabajo, el empleador no está en falta en el pago del salario navideño, sino a partir del día 20 de diciembre, una reclamación en ese sentido formulada antes de esa fecha, conjuntamente con una demanda en pago de prestaciones laborales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, no puede ser considerada extemporánea si la decisión que intervenga es dictada con posterioridad a la fecha en que el pago ha debido ser realizado, y el empleador no demuestra haber efectuado éste o cuando el asunto ha sido fallado con anterioridad a la misma, pero el empleador no ha entregado al trabajador, en el momento de la terminación del contrato, la constancia escrita de la suma a que tiene derecho a la que se refiere el artículo 221 del Código de Trabajo; razón por lo cual rechaza dicho medio por improcedente;

Considerando, que en el caso no procede ordenar la distracción de las costas por no haber afirmado el abogado del recurrido haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte, lo que por tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser impuesta de oficio.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Megacorp, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR