Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1998.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha18 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B.B., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República, con oficinas principales situadas en la calle J.A.I.N. 145 de esta ciudad, debidamente representada por su administrador Sr. J.B.B., mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identificación personal No. 149914, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de abril de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.F., en representación del Dr. H.R.L., L.. G.S.R., Dra. A.N.P., Portadores de las Cédulas de Identificación Personal Nos. 63795, 241049 y 340580, respectivamente, todos de la serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J. De Paula, Portador de la cédula de identificación personal No. 106423, serie 1ra., abogado del recurrido A. de la C.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia 27 de abril de 1990, suscrito por los Dres. H.R.L., G.S.R. y A.N.P., abogados de la recurrente Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B.B., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. José De Paula, abogado del recurrido, el 9 de mayo de 1990;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 1989, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: En cuanto al Sr. T.G., se rechaza la demanda por improcedente y mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B., a pagarle al Sr. A. de la C.M., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 70 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago del retroactivo de la resolución 1-885, más los tres (3) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$200.00 pesos mensuales; CUARTO: Se condena a Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. J. De Paula, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de junio de 1989, dictada en favor del señor A. de la C.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J. De Paula, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desconocimiento e incorrecta aplicación del hecho material del despido y los medios de prueba especialmente en el abandono del trabajador;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia carece de una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho en el fundamento como en el dispositivo; b) que la misma "reconoce que sí ciertamente se probó la existencia del contrato por los documentos depositados, quedaba por determinar el hecho material del despido alegado, lo que en ninguna parte de la sentencia se enuncia que el recurrido haya probado el haber sido despedido como le corresponde"; c) que además pretende que la recurrente pruebe el abandono del recurrido, correspondiéndole esa prueba a este último y d) que asimismo la sentencia impugnada carece de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que del análisis del contenido de la sentencia recurrida, copia que reposa en el expediente, se comprueba que el abogado de la empresa demandada en la audiencia celebrada en esa instancia el 3 de septiembre de 1987, concluyó de la siguiente manera: "que se prorrogue la comunicación de documentos, que se rechace el informativo porque se trata de un desahucio, donde se le pagaron las prestaciones al demandante. Que por los indicados documentos tajantemente es comprobado la existencia del contrato de trabajo, tiempo y salario, tal como lo reclama el trabajador, quedando por determinar el hecho material del despido alegado. Que como anteriormente se ha dicho, la empresa reconoció el pretendido desahucio el 15 de enero de 1987 por los documentos (cheque y recibo) los cuales no tienen judicialmente ningún valor ni efecto, ya que el primero no está endosado y el segundo firmado por el trabajador";

Considerando, que el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo terminó con responsabilidad para el recurrente, por haber admitido esta que ejerció el desahucio del trabajador y pagadas sus prestaciones laborales, alegato utilizado para oponerse a la celebración de un informativo testimonial solicitado por el recurrido para probar los hechos de la demanda;

Considerando, que ante la Cámara a-qua, así como ante esta Corte, la recurrente depositó copia de un recibo para la firma del recurrido, donde se indica que este recibió la suma de Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Diecisiete Centavos (RD$864.17) "por concepto del pago de mis prestaciones laborales, detalladas más abajo, por haber dicha empresa puesto término al contrato de trabajo que me ligaba a ella por desahucio el 15 de enero de 1987"; que asimismo depositó copia del cheque No. 162, girado el 4 de febrero de 1987, por Proteínas Nacionales contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., a favor del señor A. de la Cruz, pagando la suma de Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Diecisiete Centavos (RD$864.17), por concepto de prestaciones laborales;

Considerando, que al no contener dichos documentos la firma del trabajador recurrido y habiendo sido depositados por la recurrente, es evidente que los mismos fueron elaborados por esta última y que contienen expresiones que manifiestan la responsabilidad de esta en la terminación del contrato de trabajo de que se trata;

Considerando, que la recurrente admite, en su memorial de casación, que pretendió ejercer el desahucio del recurrido, lo cual no fue posible, a su juicio, porque éste se negó a recibir el pago de sus prestaciones laborales, abandonando sus labores;

Considerando, que el solo hecho de que una empresa confeccione el recibo de descargo y expida el cheque correspondiente, para el pago de prestaciones laborales no le libera de las consecuencias de un proceso judicial en reclamación de prestaciones laborales, si frente a la negativa del trabajador a recibir los valores ofrecidos, esta no inicia el consecuente procedimiento de la oferta real de pago y de consignación de la suma ofertada;

Considerando, que de los hechos y documentos de la causa, el Tribunal a-quo apreció la existencia del despido del trabajador, sin cometer desnaturalización alguna, para lo cual hizo un correcto uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Proteínas Nacionales, C. por A. y/o A.B.B., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de abril de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. J. De Paula, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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