Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Fecha15 Abril 1998
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, entidad organizada de acuerdo con la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto de 1966, válidamente representada por su director ejecutivo, señor Ing. E.S., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal No. 6934, serie 31, ubicada en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad; contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. Z.F.N.S., por sí y por la Licda. Rosario G. de los Santos y el Dr. A.E.C., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identificación personal Nos. 42016, serie 47; 36175, serie 47 y 15748, serie 13, respectivamente, con estudio profesional en común abierto en un apartamento de la primera planta del edificio que ocupan las oficinas principales del Consejo Estatal del Azúcar, sito en la F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, del 30 de noviembre de 1982; en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.L.V., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 24229, serie 18, con estudio profesional abierto en la casa No. 235 de la calle B., de esta ciudad, el 14 de marzo de 1983, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de abril de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Corte y que contiene el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Acoger la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Ordenar que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 13 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Conten- cioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de enero de 1981, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (División de Transportación Hato Nuevo), a pagarle al señor R.C., las siguientes prestaciones: 24 días de Preaviso, 365 días de Cesantía, 365 días de Vacaciones, 30 días de Regalía Pascual del último año trabajado, 30 días de bonificaciones correspondientes también al último año laborado, todos los días feriados durante los 29 años de servicios así como también las horas extras, a razón de 6 horas cada día durante todo el tiempo que rigió el contrato, todo a razón de RD$7.43 diarios, más 3 meses de salario por concepto y aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (División de Transportación Hato Nuevo), al pago de las costas a favor del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 12 de enero de 1981, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza en parte dicho recurso de alzada y lo acoge en parte y en consecuencia; TERCERO: Modifica por los motivos anteriormente expuestos, la sentencia recurrida en lo relativo a las horas extras y días feriados acordados, en el sentido de condenar al patrono recurrente únicamente al pago de 35 días feriados, correspondiente a los últimos tres meses y 274 horas extras que corresponden al último mes, y declara prescritos los demás días feriados y horas extras reclamados por el trabajador recurrido; CUARTO: Se confirma en todas sus demás partes la sentencia impugnada, pero se ordena que se reduzca del pago de las prestaciones la suma de RD$72.45 ya recibida por el trabajador, según se evidencia por el cheque No. 1158 de fecha 21 de agosto de 1980, que le fue expedido por el patrono recurrente; QUINTO: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302, sobre H. de los abogados y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción a favor del Dr. J.L.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo. Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los cuales se examinan conjuntamente por su estrecha relación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que el recurrido admite en parte el hecho del desahucio, pero radica su querella y limita su reclamación a un supuesto despido injustificado, bajo el falso alegato de que prestó servicios por espacio de 29 años; b) que el recurrente depositó ante el Tribunal a-quo un estado de liquidación del 10 de mayo de 1966, recibido conforme por el recurrido, sin que el tribunal ponderara ese documento; c) que la Cámara a-qua, abusando de su poder soberano de apreciación, ha desnaturalizado los documentos depositados por la recurrente, así como las declaraciones del testigo a cargo del recurrido, al darle a las mismas una naturaleza y alcance que no tienen; d) que la sentencia impugnada contiene contradicción, pues mientras admite que el trabajador recibió parte de su liquidación y dispone la deducción de la suma de dinero recibida por el trabajador, establece que el trabajador fue despedido; y e) que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que el recurrente objetó el pedimento de pago de vacaciones, por habérsele otorgado al reclamante;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que por las declaraciones del testigo A.G., oído en el informativo, se establecen los hechos alegados en su demanda por el trabajador recurrido, quedando probado que el reclamante era un trabajador fijo de la empresa, pues prestaba servicios en forma permanente y no solo durante la zafra, sino también en el llamado tiempo muerto, laboraba ininterrumpidamente como chofer de camión, que trabajó durante 29 años y su horario era de 17 y 18 horas diarias y que fue despedido el día 21 de agosto de 1980, así dicho testigo expresa: "Corona era empleado de la compañía, lo que yo sé de eso es que lo suspendieron en el 1980, trabajaba en transportación de Hato Nuevo, manejaba un camión en tiempos muertos, estaba en servicios varios y trabajaba en zafra, ganaba RD$7.43 diarios"; "sí señora, ese era el salario que ganaba RD$7.43 diario"; "yo trabajaba allá al servicio del CEA en el 1950, día dos de enero y R.C. entró al servicio en Hato Nuevo en el 1951, entraron un grupo de choferes para la caña, a C. lo votaron en agosto de 1980"; "Todo el tiempo lo trabajó en tiempo de zafra y tiempo muerto, él era chofer; en tiempo muerto cargaba traviesa y otras cosas, tiraba abono, treviesa, se buscaba en San Juan de la Maguana y la que no tirábamos en Haina como en San Luís para la reparación de la vía Férrea"; "El cargaba abonos para los bateyes, todo esto lo hacía en tiempo muerto, yo también hacía eso mismo en mi camión, él cargaba repuestos del muelle para reparaciones, tanto gomas como materiales de reparación, también los azúcares se cargaban que estaban en el granel, igualmente transportaba braceros para acondicionamiento del campo, lo mismo que trabajaba con tiro de caña, había que transportar a los bateyes y trasladar a los militares que había que llevarlos a los campamentos de San Isidro y otros sitios"; "del 1972 al 1981 yo era jefe de un grupo; dentro de mis funciones, yo tenía que dirigir y repartir los trabajos a otros choferes"; "los conozco a todos, esa gente eran choferes que trabajaban en carga y en servicios varios"; "yo ratifico que comencé en el 1950, en Hato Nuevo y en el 1980 terminé en el triple Ozama como jefe de grupo"; "la transportación del CEA está en Hato Nuevo, queda en el Km. 22 de la Carretera Duarte, entrando por los talleres, en el 1950 transportación estaba en Hato Nuevo, yo comencé ahí"; "yo recuerdo que salimos un grupo pero como en el 1963 yo salí pero volví y entré y me mandaron la liquidación al seguro, pero después me reintegraron"; "le dieron $75.00"; "yo no estaba presente, no me dí cuenta, pero yo sé que Corona trabajaba allá y trabajaba desde la madrugada hasta tarde de la noche, obligatoriamente a las 5 de la mañana se tenía que trabajar, se trabajaban 17 y 18 horas, los días feriados, se trabajaban domingo y no nos pagaban horas extras, sino ordinaria, para nosotros no había ni Viernes Santo, luchamos para que se nos paguen horas extras pero nunca se nos pagó"; "yo entré en 1950 y trabajé hasta el 7 de junio de 1981, todavía no tengo un año que salí"; "cuando despidieron a C. yo trabajaba allá porque a él lo despidieron primero que a mí, a él fue el 7 de junio de 1981, yo trabajaba en los mismos talleres de Hato Nuevo, últimamente me pagaban en cheque";

Considerando, que al apreciar esos testimonios, conjuntamente con la demás pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo, llegó a la conclusión de que el trabajador había probado todos los hechos en que fundamentaba su demanda, señalando de manera específica que "tanto por las declaraciones del testigo A.G., como por los documentos depositados, el reclamante ha establecido conveniente y suficientemente que prestó servicios ininterrumpidamente al recurrente como chofer de camión, en la División de Transportación (Hato Nuevo), durante 29 años, con un salario de RD$7.43 diarios; que laboraba 17 a 18 horas diarias, y que fue despedido el día 21 de agosto de 1980";

Considerando, que estas situaciones de hechos, apreciadas soberanamente por los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna, escapan al control de la casación, pues los Jueces hicieron un uso adecuado del poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que en la anterior legislación, el solo hecho de que un empleador entregara una suma de dinero a un trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, no implicaba necesariamente que la terminación tuviera como causa un desahucio, pues al no haber cumplido el empleador con todas las responsabilidades que la ley ponía a su cargo, para los casos de desahucio, el trabajador estaba en condiciones de demostrar ante los jueces del fondo que la terminación del contrato tuvo otra causa;

Considerando, que desde el momento que el trabajador interpuso querella por ante la sección de querellas y conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, alegó haber sido despedido injustificadamente, prueba de lo cual aportó en la Cámara a-qua, de acuerdo a la verificación hecha por el Juez a-quo, por lo que era procedente que el tribunal condenara a la recurrente al pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, para los casos de despidos injustificados;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no debió condenarle al pago de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, porque a éste le había sido otorgada, en el expediente no consta que esta hubiere objetado este aspecto de la demanda ni presentado pruebas de ese disfrute, por lo que el J. a-quo no pudo cometer ninguna violación al disponer dicho pago, que como tal no había sido cuestionado;

Considerando, que la sentencia impugnada hizo una debida ponderación de la prueba aportada y contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y proceden ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: "En el dispositivo del fallo impugnado la actual recurrente es condenada a pagar al recurrido entre otros valores, 274 horas extras: pero resulta que se trata de un aspecto que no fue planteado en el preliminar de la conciliación administrativa, según se desprende del acta de no comparecencia marcada con el No. 1939, del 23 de septiembre del 1980, por lo que no podía imponer dichas condenaciones, al no haber sido planteado por primera vez en el preliminar de la conciliación; pero,

Considerando, que del examen del acta de no comparecencia No. 1939 del 23 de septiembre de 1980, revela que el trabajador recurrido además de reclamar "el pago de las prestaciones que le acuerda la ley, tales como preaviso, cesantía, vacaciones, regalía pascual, días feriados trabajados, bonificación"; agregó "y cualquier otro concepto que pueda corresponderle", lo que le permitió válidamente reclamar por ante los tribunales del fondo, las horas extras que había laborado y que como tal correspondería serle pagadas, previa prueba de su existencia, con lo que no se cambió el objeto y la causa jurídica de la reclamación planteada en la tentativa de conciliación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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