Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 1998.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha20 Mayo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 377981, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 39 No. 32 (atrás), C.R., de esta ciudad, contra la sentencia del 20 de junio de 1996, dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del Dr. J.A.S. y del L.. J.A.L.L., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. J.A.S. y L.. J.A.L.L., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. hijo, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0163504-3 y 001-0016432-2, respectivamente, abogados de la recurrida Molinos Dominicanos, C. por A.;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo que ligó al señor F.P. y Molinos Dominicanos, C. por A., por despido injustificado; SEGUNDO: Acoge la demanda intentada por F.P., y en consecuencia, condena a Molinos Dominicanos, C. por A., a pagar los valores siguientes: 32 días de salario por concepto de preaviso, según la cláusula 47 del convenio colectivo; 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 29 días de salario por concepto de vacaciones; 188 días de salario por concepto de bonificación; 32 días de salario navideño o regalía pascual, según cláusula 32 del convenio colectivo; más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,800.00 mensuales; más el pago de RD$16,649.49 por salarios reembolsados en fecha 7 de enero de 1993; TERCERO: Se condena a Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S. y del L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se condena a Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: En estas condenaciones se toma en consideración lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara en el presente caso, la prescripción de la acción en relación con la demanda interpuesta por el señor F.P., contra Molinos Dominicanos, C. por A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe señor F.P., contra Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del Dr. P.J.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente único medio: Violación del artículo 2248. Desconocimiento de la regla de la prescripción. Falta de ponderación de la prueba aportada. Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: a) que la Corte declaró prescrita la acción del demandante, sin tener en cuenta que el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción, al tenor del artículo 2248 del Código Civil; b) que en el expediente se depositó una carta del consultor jurídico de la recurrida, donde expresa que "correspondía reintegrar al mencionado F.P. a sus funciones o, en su defecto, proceder a su desahucio, otorgándole sus prestaciones laborales"; c) que este documento constituye un reconocimiento de deuda de parte de la empresa, pues se reconoce la obligación de pagarle las prestaciones laborales al trabajador, y como tal produce una novación de la prescripción;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es verdad que durante la suspensión del contrato éste se mantiene vigente, también es cierto que del 7 de septiembre de 1993 al 25 de octubre de 1995, el plazo para la prescripción de la acción del demandante se encuentra ventajosamente vencido, y que si dicho demandante en el momento en que obtuvo su libertad hubiera intimado a la empresa demandada para que ésta lo reintegrara a su trabajo o la hubiera demandado en pago de sus prestaciones laborales, otra cosa hubiera sido; pero como en la especie no se han dado ninguna de estas cosas, procede desestimar esta pretensión por improcedente e infundada; que si bien es verdad que la corta prescripción laboral se convierte en la más larga prescripción de derecho común, también es cierto que esto solo se presenta cuando se haya suscrito un documento, pero nunca fuera de este caso, porque el derecho es una cuestión de pruebas y por este otro motivo esta otra pretensión debe ser rechazada; que en el caso de la especie no se debe tomar como punto de partida la fecha del despido, sino la fecha en que el demandante obtuvo su libertad mediante acto de no ha lugar, ya que a partir de esta última fecha había cesado la causa de suspensión del contrato, y como del 7 de septiembre de 1993, fecha en que el demandante salió en libertad mediante auto de no ha lugar y el 25 de octubre de 1995, fecha en que fue interpuesta la demanda, es evidente que la acción del demandante está prescrita";

Considerando, que el recurrente admite que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la de la demanda, había transcurrido ventajosamente el plazo legal de la prescripción, lo que se desprende del hecho de que alegue la novación de la prescripción corta laboral a la prescripción larga del Derecho Civil;

Considerando, que para que se produzca una novación de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, es necesario que ese reconocimiento se consigne en un documento que emane del propio deudor;

Considerando, que en la especie, el documento a través del cual el recurrente pretende ver un reconocimiento de la deuda, es una opinión del consultor jurídico de la recurrida, dirigida a su administrador y no al trabajador demandante, que como tal es una recomendación que no se impone a esta, la cual podía tanto seguir como desechar; que no hay constancia de que la recurrida aceptara el criterio de su consultor jurídico y reconociera la obligación de pagar la reclamación formulada por el recurrente, por lo que la referida comunicación, no constituye, en modo alguno un reconocimiento de la deuda, de parte del deudor, que era la empresa Molinos Dominicanos, C. por A.;

Considerando, que al declarar la prescripción de la acción ejercida por el recurrente, la Corte no cometió ninguna violación a la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.P., contra la sentencia del 20 de junio de 1996, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.J.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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