Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Fecha13 Enero 1999
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999 años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 31345, serie 37, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. Donaldo Luna, abogado del recurrente, L.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado del recurrido, el Dr. W.V.B., por sí y por la Dra. N.J.R., abogados del recurrido, A.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 1984, suscrito por el Dr. Donaldo Luna, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 64956, serie 31, con estudio profesional en la calle M. de Toledo No. 7, Apto. B, de esta ciudad, abogado del recurrente, L.G., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de febrero de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. W.V.B. y la Dra. N.J.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 57621, serie 1ra. y 108814, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la quinta planta del Edificio B. A. de la calle 2-A, esquina M. de J.T. de la Concha, del E.P., de esta ciudad, abogados del recurrido, A.P.R.;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido en contra del recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 23 de febrero de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena al Ing. A.P.R., a pagarle al señor L.G., las prestaciones siguientes: 24 días de Preaviso, 45 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, R.P., Bonificación 1982, más 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, la suma de RD$17.28 por concepto de salarios correspondientes a los dos últimos días laborables, todo en base a un salario de RD$98.00 quincenal; TERCERO: Se condena al Ing. A.P.M., el pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Ing. A.A.P.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de febrero de 1993, dictada a favor de L.G., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Rechaza la demanda original incoada por el señor L.G., en contra del I.. A.P.R., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena al reclamante L.G. parte que sucumbe, el pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H. de los Abogados y 691 del Código de Trabajo; ordenando su distracción a favor del Dr. W.V.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: G. desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la ley, por avieso desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1, 17 y 20 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que todos los testigos coincidieron en que el recurrido era el empleador del recurrente y que este fue despedido por el maestro constructor de la obra, quien era representante del demandado, que no obstante eso la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos al declarar que lo habido fue un abandono y no un despido, sin dar motivos para llegar a esa conclusión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al quedar plena y absolutamente establecido que el patrono no despidió al reclamante, así como que no cometió ninguna violación al contrato de trabajo del reclamante, y por argumento al contrario, al quedar plenamente establecido que el reclamante no ha probado de ninguna manera que el patrono haya cometido faltas que justificaran su abandono de trabajo y así mismo al quedar establecido que lo habido en el caso de la especie, no fue más que el producto de que al discutir con su compañero de trabajo por el dinero que éste le entregó para que le pagara a sus compañeros y que éste no lo hizo (hecho que no niega el reclamante), decidió irse y no obstante mandársele a buscar para que se reintegrara a su trabajo no lo hizo, circunstancias éstas que de ninguna manera pueden comprometer la responsabilidad de un patrono en materia laboral, por lo que procede el rechazo total y absoluto de la demanda; en consecuencia, por todas las razones expuestas anteriormente se rechaza la demanda incoada por el señor L.G. en base a despido, por ser la misma injustificada y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia apelada;

Considerando, que previa ponderación de la prueba testimonial aportada por el empleador, el Tribunal a-quo estimó que el recurrente no logró establecer haber sido despedido por este, apreciando que el demandante abandonó sus labores y que el recurrido no tuvo ninguna responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo, para lo cual hizo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas, de que gozan los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna, dando los motivos suficientes para rechazar el recurso de apelación de que se trata, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. W.V.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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