Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2003.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha30 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 30 de abril del 2003.

Preside: P.R.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Exotique Dominicana, S.A., compañía organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicanas, con asiento social en la calle M.J.N. 168 Esq. Emile de B.M., E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente financiero L.. J.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0879639-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.J., abogado de la recurrente, Exotique Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.E.M., por sí y por el Lic. J.T.D.C., abogados de la recurrida, T. de J.M.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de julio del 2002, suscrito por los Licdos. E.E.H. y L.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0065046-8 y 001-11069750-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. J.T.D.C. y W.E.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 038-0008012-3 y 037-0015410-1, respectivamente, abogados de la recurrida, T. de J.M.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida T. de Jesús Montes Silverio, contra la recurrente Exotique Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 9 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la material laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, injustificado el despido ejercido por la parte demandada, en contra de la trabajadora demandante, por falta de fundamento y, en consecuencia, declara resuelto el contrato que unía a las partes con responsabilidad para la demandada, la razón social Exotique Dominicana; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la razón social Exotique Dominicana, pagar en beneficio de la trabajadora demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: 14 días de preaviso; RD$8,812.30; 13 días de cesantía RD$8,182.30; 14 días de vacaciones RD$8,812.30; salario de navidad RD$15,000.00; beneficios y utilidades RD$28,325.25; salario adeudado RD$7,500.00; total RD$76,632.70; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada, la razón social Exotique Dominicana, a pagar en beneficio de la trabajadora demandante la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero, del artículo 95 de la Ley No. 16-92; Quinto: Condenar, como en efecto condena al demandado al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado J.T.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Exotique Dominicana, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 465-127-2001, dictada en fecha 9 de agosto del 2001, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y se confirma la indicada sentencia salvo, en lo relativo a los montos establecidos en la misma por concepto de vacaciones, salario de navidad y de la última quincena laborada por la trabajadora, aspecto que se modifica para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Se condena a la empresa Exotique Dominicana, S.A., a pagar a la señora T. de Jesús Montes Silverio, las sumas de: a) RD$9,883.26, por concepto de parte completiva del salario de navidad; b) RD$7,426.40, por concepto de parte completiva de las vacaciones, y c) RD$5,088.60, por concepto de parte completiva de la última quincena laborada y no pagada a la trabajadora; y Tercero: Se condena a la empresa Exotique Dominicana, S.A., a pagar el 90% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Lic.s J.C.G.Q. y J.T.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 88 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. a) Desnaturalización de los hechos por parte del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: "que la Corte a-qua al declarar injustificado el despido de la recurrida, lo sustentó señalando que la causa invocada por la empresa no está prevista en el artículo 88 del Código de Trabajo, por surgir de un compromiso entre ambas partes, ajeno a la legislación laboral, debiendo nosotros señalar que el despido fue motivado a que esta violó el artículo 8 de su contrato de trabajo que hacía rescindible el mismo si la vendedora "durante dos meses consecutivos dentro del período establecido en el acápite del artículo 4 del presente contrato sea iguales o menores a un ochenta (80%) del presupuesto establecido para el mes de que se trate", lo que constituye una causal de despido, al tenor del ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, que sanciona la falta grave a las obligaciones que el contrato impone a la trabajadora, por lo que no se trataba de una nueva causal de despido; esa falta no es más que una negligencia de la trabajadora, que es causal de despido; pero la Corte a-qua sustenta que la exponente no probó que el despido de la trajadora se debió a su negligencia y que los documentos mediante los cuales pretendió hacerlo devinieron en improcedentes, por ser producidos por ella misma, a pesar de que la veracidad de los hechos atribuidos a la trabajadora, como causa generadora de despido, fue comprobada por la exponente en ocasión del litigio que nos ocupa mediante el depósito en la Corte a-qua de cinco reportes de comisión por ventas y cobros, en los que figuran los valores generados por la labor de la señora Montes, pero la corte las rechazó bajo el alegato de que no eran avalados por las autoridades de trabajo correspondiente, exigencia esta que no es requerida por ningún texto legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la causa alegada por la empresa no está prevista en la legislación laboral (artículo 88 del Código de Trabajo) para justificar el despido y exonerar de responsabilidad al empleador frente a su trabajador, pues, como señala la propia recurrente en la comunicación del despido, la causa alegada surge de un compromiso entre ambas partes, ajeno a la legislación laboral, no pudiendo las partes agregar como causales del despido otras a las ya indicadas por el referido texto; que, en todo caso, aún en el supuesto de que se admitiera como justificativa del despido la causa alegada por la empresa, esta última tendría que probar que la baja en la venta se debió a su negligencia o falta de dedicación a las labores para las cuales fue contratada, lo cual no fue probado por la empleadora; que, sin embargo, la testigo que depuso a cargo de la recurrida, señora A.M., declaró en primer grado que la demandada y actual recurrida, hacía su trabajo; que los documentos presentados por la empresa para probar la falta alegada, o sea, memorándum dirigido por la empresa a la trabajadora y a la Secretaría de Estado de Trabajo, Departamento Local, donde se hace constar la baja en las ventas, y los demás documentos mencionados, provienen de la propia empresa, y nadie puede fabricarse su propia prueba en justicia, por lo que deben ser rechazados como medios probatorios; que por estas razones, esta Corte ha determinado que el despido de que fue objeto la recurrida fue injustificado, por haber sustentado el despido en una causa no legal y/o por no haber probado la empleadora la justa causa del mismo; por tanto, procede acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales e indemnizaciones procesales, conforme al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo) y, en tal sentido, procede confirmar la sentencia impugnada en este aspecto, por estar sustentada en base legal y de conformidad con la ley y el derecho y, por consiguiente, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que las causales del despido están taxativamente señaladas en el artículo 88 del Código de Trabajo, siendo necesario para que un hecho de un trabajador tenga como consecuencia su despido justificado, que el mismo constituya una de las faltas graves que allí se consignan;

Considerando, que una bajo disminución en la producción de un trabajador o en los resultados de la prestación de su servicio personal, por sí solo no constituye una causal de despido, sino que es necesario que demuestre que la misma fue generada por una negligencia del trabajador, deficiencia manifiesta o su falta de dedicación y esmero en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales;

Considerando, que en la especie, la recurrente comunicó al departamento de trabajo, como causa justificada del despido de la recurrida, la violación al artículo 8 de su contrato de trabajo, que establecía como una causal de rescisión de dicho contrato, el hecho de que esta durante dos meses consecutivos redujera las ventas en un ochenta por ciento o menos de lo presupuestado para el mes de que se trate, sin indicar que esa reducción tuviera como causa generadora, una falta imputable a la trabajadora, lo que tampoco probó ante los jueces del fondo;

Considerando, que la apreciación hecha por la Corte a-qua sobre la ausencia de prueba de la justa causa del despido de la recurrida, fue consecuencia del uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: "que la Corte a-qua dio por establecido que el salario de la demandante era de RD$15,000.00 mensuales, sin establecer y mucho menos precisar, sobre qué medios o pruebas fundamentaba su decisión, suma esta que es incierta, porque dicha señora no percibía un salario fijo sino por unidad de rendimiento, eso es por comisión, como lo demuestran los cheques, el contrato intervenido en fecha 1ro. de febrero del 2001, los reportes de comisiones por ventas y el testimonio del representante de la empresa; que fue demostrado que la trabajadora recibió por concepto de pago de las vacaciones anuales correspondiente al año 2001, la suma de RD$4,923.00, sin embargo el tribunal le condenó al pago de ese derecho, al igual que lo sucedido con el salario de navidad correspondiente al año 2000, por cuyo concepto la recurrida recibió la suma de RD$5,116.74; otro vicio de la sentencia impugnada es condenarla al pago de RD$7,500.00 por concepto del salario correspondiente a la última quincena laborada y el pago de la participación en los beneficios, a pesar de que la trabajadora no demostró que la empresa obtuviera beneficios en el período reclamado";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en relación al salario, la demandante señaló en su demanda que percibía un salario de RD$15,000.00 mensuales, lo cual fue negado por la empresa; que el representante de la empresa, antes mencionado, alegó ante esta Corte que el salario promedio mensual de la recurrida era "como de 6 mil pesos"; que la parte recurrente depositó varios documentos para contrarrestar el salario alegado por la trabajadora, tales como: el contrato suscrito por ambas partes en fecha 1E de febrero del 2001, los reportes de comunicaciones por cuentas y cobros y los cheques Nos. 0012 de fecha 5 de marzo del 2001, y 00001929, de fecha 8 de febrero del 2001; que en lo que respecta al contrato suscrito entre las partes, este resulta insuficiente a los fines de contrarrestar el salario alegado por la trabajadora puesto que, en dicho contrato no se específica cual es el salario promedio mensual, sino que se indica que la trabajadora recibirá un por ciento (%) de las ventas; que en relación a los reportes de comisiones por cuentas y las transferencias de nóminas y cartas bancarias, estos documentos provienen de la propia empresa y no están avalados por las autoridades de trabajo correspondientes; que en relación a los cheques, el hecho de que en estos figure un monto o suma de dinero, no implica que este sea el salario real, ya que la propia empresa ha señalado que el salario varía de acuerdo a las ventas, de las cuales se paga un por ciento (%) a favor de la trabajadora, el cual constituye el salario por comisión, que además, como la empresa niega el salario y alega un salario distinto del alegado por dicha trabajadora, hay que presumir que el monto establecido en los cheques no se corresponde con el monto alegado por ésta, sino con el salario alegado por la empresa, el cual ésta debe probar, razón por la cual los documentos antes mencionados no destruyen la presunción prevista en el artículo 16 Código de Trabajo, y por lo tanto, se da por cierto y averiguado el salario alegado por la trabajadora en su demanda, es decir, RD$15,000.00 mensuales; que en lo relativo al salario de navidad y las vacaciones, la empresa alega que pagó a la trabajadora esos derechos, y para probarlo, depositó cheque No. 0012, de fecha 5 de marzo del 2001, por un monto de RD$1,386.02, cuyo concepto es el pago de las vacaciones, y copia de un recibo de pago de fecha 8 de diciembre del 2000, por valor de RD$5,116.74, cuyo concepto es el pago del salario de navidad del año 2000; que la parte recurrida no contestó estos documentos, máxime que renunció a la medida sobre la comparecencia personal solicitada por ella, por lo que se impone la aplicación de la presunción prevista en el artículo 581 del Código de Trabajo; que sin embargo, el monto que figura en los documentos mencionados no satisface en su totalidad el pago de los derechos mencionados, de conformidad con el salario establecido por esta Corte, es decir RD$15,000.00 mensuales; que, en tal virtud procede acoger el monto pagado, y condenar a la empresa al pago completivo por esos conceptos, o sea: a) RD$9,883.26, por concepto de la diferencia en el pago del salario de navidad (la empresa pagó RD$5,116.74 debió pagar RD$15,000.00) y b) la suma de RD$7,426.40, por concepto de la diferencia de pago de las vacaciones, la empresa debió pagarle la suma de RD$8,812.42 y sólo pagó RD$1,386.02); por tanto, procede modificar la sentencia en base a las indicadas consideraciones; que en relación a la última quincena laborada y no pagada, y reclamada por la trabajadora, la empresa depósito una copia del cheque No. 00001929 de fecha 8 de febrero del 2001, por un monto de RD$2,411.40, cuyo concepto es el pago de comisiones correspondiente al mes de enero; que este documento tampoco fue contestado por la recurrida, por lo que se le otorga validez, pero por el monto que en este se establece, el cual resulta insuficiente como pago de la última quincena laborada, en virtud de que el monto del salario establecido es de RD$15,000.00 mensuales; que en razón de ello, y tomando en consideración que la empresa pagó a la trabajadora la indicada suma de RD$2,411.40, procede condenar a la empresa a pagar la diferencia salarial de la señalada quincena, o sea RD$5,088.60, tomando en cuenta que durante una quincena el salario promedio era de RD$7,500.00; por lo que procede modificar la sentencia al respecto; que en relación a la participación en los beneficios de la empresa, esta última no probó haber hecho declaración jurada alguna ante la Dirección General de Impuestos Internos, ni probó haber hecho algún pago a la trabajadora por ese concepto; por tanto, procede confirmar la sentencia en ese sentido;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo exime a los trabajadores de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales;

Considerando, que a pesar de que la demandada objetó el salario invocado por la demandante, a juicio del Tribunal a-quo, no hizo la prueba de que la reclamante percibía un salario menor al alegado por ella, razón por la cual determinó que en virtud de la presunción prevista en el referido artículo 16 del Código de Trabajo, tenía que dar como cierto que esta devengaba un salario promedio de RD$15,000.00 mensuales, como invocó en su demanda;

Considerando, que como consecuencia de que el monto del salario establecido por el Tribunal a-quo resultó ser mayor al alegado por la recurrente, el pago recibido por la recurrida por concepto de salario navideño, vacaciones y la última quincena laborada, devino en insuficiente, lo que justifica la condenación que en ese sentido impuso la sentencia impugnada a la recurrente;

Considerando, que por otra parte, es criterio de esta corte en funciones de casación, que la obligación del trabajador demandante de probar que la empresa ha obtenido beneficios, para así tener derecho a participar de los mismos, ocurre cuando la demandada demuestra, tras la presentación de su declaración jurada en la Dirección General de Impuestos Internos, que sus operaciones económicas no arrojaron beneficios; que habiendo establecido el Tribunal a-quo que la recurrente no depositó la referida declaración jurada, la trabajadora estuvo liberada de hacer esa prueba, por lo que consecuentemente fue correcta su decisión de acoger su reclamación en ese sentido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y como consecuencia, se rechaza el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Exotique Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.T.D.C. y W.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR