Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Fecha15 Octubre 2003
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.F.S., cédula de identidad y electoral No. 025-0026311-2, domiciliado y residente en la calle L.R.N. 3, Km. 12, C.S., de esta ciudad; y A. De Los Santos, cédula de identidad y electoral No. 001-1338551-2, domiciliado y residente en la calle F, Edificio 108, Apto. 101, Los R., de esta ciudad, dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia in voce dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.R.S.Z., por sí y por la Licda. C.D.G.M., abogados de los recurrentes D.F.S. y A. De Los Santos;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de marzo del 2003, suscrito por los Licdos. G.R.S.Z. y C.D.G.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0026312-0 y 001-0115307-0, respectivamente, abogados de los recurrentes D.F.S. y A. De los Santos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril del 2003, suscrito por el Dr. J.B.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001- 0547786-3, abogado de la recurrida Frito Lay Dominicana, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes D.F.S. y A. De Los Santos, contra la recurrente Frito Lay Dominicana, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción de las solicitudes de sobreseimiento, definitivo y provisional, invocadas por la parte demandada, Frito Lay Dominicana, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes A.E. De Los Santos Díaz y D.F.S.Z., y la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., por desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Tercero: Acoge en todas sus partes la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar a favor de los demandantes, las prestaciones laborales y derechos siguientes: 1) A.E. De Los Santos Días, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y dos (2) meses, un salario mensual de RD$8,020.70 y diario de RD$336.58: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,424.24; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$14,136.36; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,712.12; d) la proporción del salario de navidad del año 2000, ascendente a la suma de RD$6,015.52; e) 45 días de salario por la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$15,146.10; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con 34/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$49,434.34); así como condena a la demandada a pagar a favor de la demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las presentes prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del día 8 de octubre del año 2000; y 2) D.F.S.Z., en base a un tiempo de labores de un (1) año y dos (2) meses, un salario mensual de RD$10,750.52 y diario de RD$451.13; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$12,631.64; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$9,473.73; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$6,315.82; d) la proporción del salario de navidad del año 2000, ascendente a la suma de RD$8,062.89; e) 45 días de salario por la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$20,300.85; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con 93/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$56,784.93); así como condena a la demandada a pagar a favor del demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las presentes prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del día 8 de octubre del año 2000; Cuarto: Excluye de la presente demanda a la señora A.A., por las razones antes argüidas; Quinto: Condena a la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.R.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Sobre la solicitud de fusión promovida por la parte recurrida respecto de los expedientes Nos. 239/2001 y 635/2002, entendiendo que envuelven las mismas partes con idénticos objetos y causa y en el mismo estadío procesal, con la oposición manifiesta de la parte recurrente; la razón social Frito Lay Dominicana, S.A., esta Corte entendiendo que la lectura del contenido del artículo 507 del Código de Trabajo deja a discreción del tribunal la potestad de ejercer o no la facultad de acumular, bajo la previsión legal de que la fusión de acciones o de demandas no implica en caso alguno que estas pierdan su indivisibilidad en la especie, por razones de producción procesal se rechaza el pedimento formulado en este sentido y ordena en consecuencia la instrucción separada de los referidos expedientes; Segundo: Se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal y violación de los artículos 505, 506, 507 y 534 del Código de Trabajo. Desnaturalización del proceso laboral y violación al principio de celeridad del proceso laboral;

Considerando, que por su parte, la recurrida en su memorial de defensa solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que la sentencia impugnada es una sentencia preparatoria que no podía ser recurrida hasta tanto no se decidiera el fondo del asunto;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, aplicable en esta materia por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo, establece que "no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de las sentencias definitivas";

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada se limita a rechazar una solicitud de fusión formulada por los recurrentes, sin prejuzgar el fondo del recurso de apelación del que está apoderada la Corte a-qua y sin inducir sobre cual sería el su decisión en el mismo, por lo que dicha sentencia tiene un carácter preparatorio;

Considerando, que como en la especie, aún no ha sido dictado el fallo definitivo, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar el medio propuesto por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.F.S. y A. De Los Santos, contra la sentencia in voce dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.B.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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