Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Fecha15 Abril 1998
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alpha Lems Company, Ltd, compañía establecida dentro de la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su gerente general, L.. D.J.M.J., dominicana, mayor de edad, empresaria, de este domicilio y residencia, portadora de la cédula de identidad personal No. 301894, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. C.F., en representación del L.. M.R.H.C., abogados del recurrido A.R.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 1991, suscrito por el Dr. M.C. hijo, portador de la cédula de identificación personal No. 47237, serie 23, abogado de la recurrente Alpha Lems Campany Ltd, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Licdo. M.R.H.C., D.D.G., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 50379, serie 23 y 30894, serie 54, respectivamente, abogados del recurrido A.R.P., el 25 de enero de 1991;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Conten- cioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, dictó el 11 de mayo de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara injustificado el despido ejercido por la empresa Alpha Lems Ltd, en contra de A.R.; SEGUNDO: Declara rescindido el contrato de trabajo entre la empresa Alpha Lems Ltd, y A.R.P.; TERCERO: Condena a la empresa Alpha Lems Ltd, al pago de las prestaciones laborales, a favor de A.R.P., las cuales se detallan: a) 12 días de trabajo por concepto de preaviso; b) 10 días por concepto de auxilio de cesantía; c) 7 días de salarios por concepto de vacaciones; d) los salarios indicados en el Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00) mensual y e) salarios dejados de percibir hasta la conclusión del contrato (ord. 2, Art. 84, C.T.); CUARTO: Condena a la empresa Alpha Lems Ltd, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. M.R.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial B.R.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Alpha Lems, Ltd, contra la sentencia número 5-89, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales; y en cuanto al fondo rechaza las conclusiones de la parte apelante la empresa Apha Lems L. T. D., por improcedente y mal fundada, falta de base legal; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia número 5-89 de fecha 11 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales por ser justa y legal en todas sus partes; TERCERO: Condena a la empresa Alpha Lems, Ltd, al pago de las costas del procedimiento en las dos instancias, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. D.G.G., L.. M.R.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial A.A.D.A., alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la litis. Desnaturalización de las conclusiones de fondo formuladas por el trabajador recurrido. Violación al derecho de defensa de la parte recurrente; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación por falsa aplicación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo. Falta de ponderación de un documento decisivo. Ausencia de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 9 de la Ley de Honorarios de Abogados;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que "conforme a la certificación del 27 de octubre de 1990, expedida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en la audiencia celebrada por dicho tribunal el 19 de julio de 1989, el Lic. M.R.H.C. por sí y por el Dr. D.E.G.G., ambos a nombre y representación del señor A.R.P., demandante originario, presentaron las siguientes conclusiones in voce: "Rechazando por improcedentes y mal fundadas todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte recurrente por falta de base legal y estar en total y completo desacuerdo con la ley en materia de despido, en el procedimiento laboral vigente; Segundo: Ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia 5-89 de fecha 11 de mayo de 1989 dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales, por ser justa y legal en todas sus partes; Tercero: Condenando a la empresa Alpha Lems al pago de las costas con distracción de las mismas en beneficio del Dr. D.G. y del L.. H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar documentos y estudio de la documentación entregada por la empresa y al vencimiento 15 días para ampliar y motivar las conclusiones a favor de nuestro representado y 10 días para contrareplicar cualquier escrito de la parte recurrente si fuere necesario, plazo que debe ser compatible a partir del otorgado a la parte recurrente"; b) Que sin embargo la sentencia hace constar que las conclusiones leídas por el Lic. M.R.H.C. por sí y por el Dr. D.G.G., fueron las siguientes: "Primero: Rechazando por improcedentes y mal fundadas todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte recurrente por falta de base legal y estar en completo desacuerdo con la ley en materia de despido, violación a los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo y el procedimiento laboral vigente (acto irregular y no válido de apelación); Segundo: Rechazando las conclusiones de la parte recurrente por falta de base legal y no haber cumplido con disposiciones de orden público establecidas en el Código de Trabajo, ni haber probado la justa causa del despido; Tercero: Ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia número 5-89 de fecha once (11) del mes de mayo del 1989 dictada por el Juzgado de Paz por ser justo y legal en sus partes; Cuarto: Condenando a la empresa Alpha Lems al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en las tres instancias en beneficio del Dr. D.G., L.. M.R.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con esa actitud la sentencia impugnada incurre en el vicio de desnaturalización de las conclusiones de uno de los litigantes y se violó el derecho de defensa de la recurrente al no poder defenderse de conclusiones que no fueron formuladas en su presencia;

Considerando, que la sentencia es un título auténtico que tiene que ser creído hasta que después de iniciado un proceso de inscripción en falsedad, se establezca una adulteración de la verdad, salvo los casos de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que como título auténtico se basta a sí sola, por lo que su contenido no puede ser desconocido por una simple certificación del secretario del tribunal, que declare que lo reseñado en la sentencia es contrario a la verdad, máxime cuando ese mismo secretario certifica la sentencia, razón por la cual frente a conclusiones contenidas en una sentencia, y una certificación expedida con posterioridad a dicha sentencia, contraria a las mismas, es preciso aceptar las conclusiones que figuran en la sentencia impugnada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha relación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que si bien la recurrente al comunicar el despido del trabajador el 11 de septiembre de 1987, no comunicó las causas invocadas para realizar ese despido, lo hizo con posterioridad, el 15 de septiembre de 1987, mediante carta depositada en esa fecha ante el representante local de trabajo de San Pedro de Macorís, cuando todavía no se había celebrado el preliminar de la conciliación administrativa, momento este hasta cuando se podía hacer dicha comunicación, con lo cual la recurrente cumplió con las exigencias del artículo 81 del Código de Trabajo; b) que a pesar de que en la sentencia impugnada se establece como un hecho incontrovertido, el depósito del patrono de la carta de fecha 15 de septiembre de 1987, en ninguna otra parte de la sentencia se refiere al contenido de dicha carta, lo que constituye y tipifica el vicio de falta de base legal, lo que también implica una violación al derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la empresa Alpha Lems comunicó el despido dentro de las cuarentiocho horas al departamento de trabajo, pero no comunicó las causas en ese plazo, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma constante que `la comunicación de despido del trabajador al Departamento de Trabajo por el patrono debe hacerse aun cuando el despido sea justificado', en el caso que nos ocupa la recurrente empresa Alpha Lems no comunicó los hechos, ni la causa del despido en el plazo establecido por la ley. Que el plazo enumerado en el artículo 81 del Código de Trabajo es indivisible, no puede ser afectado por suspensión, interrupción, ni puede ser reducido, ni preconstituído. Que el plazo enumerado en el Código de Trabajo, con indicación de la causa, no puede ser eludido, ni aniquilado convencionalmente por las partes, en consecuencia cualquier otra comunicación fuera del plazo de las 48 horas no se le puede atribuir crédito y carecen de base legal, pues la legislación establece que el despido que no haya sido comunicado a la autoridad como lo dispone el artículo 81 se reputa que carece de justa causa";

Considerando, que del estudio del expediente se verifica que el empleador se limitó a comunicar el 11 de septiembre de 1987, que a partir de ese "momento ha dejado de pertenecer a la empresa, el señor A.R.P., (Gerente de Producción), lo cual le hacemos constar para los fines de lugar correspondientes", sin precisar por que causa dicho trabajador dejó de pertenecer a la empresa y sin siquiera indicar que había sido como consecuencia de un despido ejercido por la empresa;

Considerando, que una comunicación de esta naturaleza no satisface las exigencias del artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que obligaba al empleador a comunicar el despido a las autoridades administrativas del trabajo, con indicación de causa, pues no bastaba con indicar que el contrato había terminado, sino que era necesario señalar la causa de terminación del contrato y los hechos que justificaran la terminación, si esta era por despido justificado;

Considerando, que el artículo 82 del referido Código de Trabajo disponía que el despido no comunicado en la forma indicada por el artículo 81 del Código se reputaba que carecía de justa causa, por lo que con una comunicación posterior no se cubría la falta de comunicación dentro del plazo de 48 horas arriba indicado, a no ser que dentro del referido plazo el trabajador despedido presentara su reclamación por ante las autoridades de trabajo, con indicación de las causas alegadas por el empleador, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que es obvio, que cuando la sentencia impugnada proclama que ninguna otra comunicación fuera del plazo de las 48 horas no se le puede atribuir crédito, se está refiriendo a la comunicación del 15 de septiembre de 1987, enviada por la empresa al departamento local de trabajo, comunicando las causas del despido del trabajador, y motivaba por qué no aceptó esa comunicación tardía como valedera para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 81 del Código de Trabajo, ya repetido; que por todas estas razones los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuatro medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En la especie, el Tribunal a-quo incurrió también en el vicio de falta de base legal, al haber establecido en contra del patrono las mismas condenaciones fijadas por la jurisdicción de primer grado, pero sin dar los motivos pertinentes, teniendo como base la naturaleza y duración del contrato de trabajo y los salarios devengados por el obrero, elementos estos necesarios para el establecimiento de las indemnizaciones a las que se pudiera tener derecho, obligación que en el caso de la especie se le hacía imperativa al Juez a-quo, sobre todo si se tiene en cuenta que el juez del primer grado tampoco dio los motivos pertinentes para el establecimiento de las prestaciones e indemnizaciones", lo que constituye una falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia impugnada contiene condenación al pago de las costas del procedimiento de las dos instancias de fondo en provecho de los letrados M.R.H.C. y D.G.G. sin contemplarse que el Dr. D.G.G., en ningún momento ha representado al trabajador recurrido en primera instancia";

Considerando, que del estudio del expediente se verifica que el único punto que discutió la recurrente fue la justa causa del despido y la comunicación de este dentro del plazo legal; que en ningún momento discutió los demás aspectos de la demanda del recurrido, por lo que estos fueron implícitamente aceptados por ella, en vista de lo cual el Tribunal a-quo lo dio por establecido, sin necesidad de dar motivaciones específicas sobre los mismos, con lo que no cometió ninguna violación, frente a la ausencia de una discusión expresa sobre estos hechos;

Considerando, que de acuerdo al artículo 2 de la Ley No. 302, modificada, sobre honorarios de abogados, cuando intervengan varios abogados en la representación en justicia de una misma parte o contra ella, solo tendrán derecho a los honorarios que la ley acuerde a uno, no pudiendo cobrar honorarios cada abogado en particular, lo que hace que no tenga importancia para la recurrente que las costas en primera instancia sean distraídas en provecho de un abogado que no participó en dicha instancia, siendo la misma interés del abogado actuante en primera instancia, a quien se puso a compartir honorarios con otro abogado. Que en la especie, fue el propio abogado actuante en primera instancia quien solicitó la condenación en costas en beneficio del Dr. D.G.G., pudiendo haber sido el único perjudicado en la distribución de dichos honorarios, sin afectar los intereses de la recurrente, por lo que no tiene calidad para plantear ante esta Corte ese hecho como un vicio de la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alpha Lems Company, Ltd, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho del L.. M.R.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR