Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha15 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Lama, S.A., entidad comercial registrada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Duarte No. 78, del sector de V.F., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Sr. M.L.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0089006-0, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Domingo A.P.G., por sí y por el Dr. J.B.T.G., abogados de la recurrente, P.L., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.A.C.F., abogado del recurrido, J.A.D.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 7 de abril del 2003, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Lic. Domingo A.P.G., cédulas de identidad y electoral No. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril del 2003, suscrito por el Lic. G.A.C.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0056348-5, abogado del recurrido, J.A.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.A.D., contra la recurrente P.L., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de septiembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.A.D. y el demandado Plaza Lama, S.A., por causa de despido injustificado y específicamente por el demandado haber violado los artículos 91 y 93 de la Ley No. 16-92; Segundo: Se condena al demandado P.L., S.A., a pagar al demandante J.A.D., sus indemnizaciones laborales las cuales son: la cantidad de RD$5,052.46, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$6,135.13, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$2,526.23, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$2,150.00, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$8,120.02, por concepto del salario anual complementario correspondiente a 45 días de participación en los beneficios de la empresa; más la cantidad correspondiente de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva dictada en última instancia, todo en base a un salario de RD$4,300.00 pesos mensuales y en virtud del artículo 95 Ley No. 16-92; Tercero: Se ordena el pago de la última quincena dejada de pagar en el mes de junio; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda, hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 Ley No. 16-92; Quinto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Plaza Lama, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de septiembre del 2001, a favor del señor J.A.D., por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a P.L., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. L.A.F. y G.A.C.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación de la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo y artículo 1315 del Código Civil, inversión en la carga de la prueba, violación al derecho de defensa y al debido proceso, inversión en la carga de la prueba, violación al derecho de defensa y al debido proceso. I.J. del artículo 8 de la Constitución, desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 533 y 534 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, confirmada por el fallo impugnado condena a la recurrente pagar al recurrido, los siguientes valores: a) la suma de RD$5,052.46, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$6,135.13, por concepto de 34 días de cesantía; c) la suma de RD$2,526.23, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$2,150.00 por concepto de proporción salario de navidad correspondiente al año 2000; e) la suma de RD$8,120.02, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$25,800.00, por concepto de 6 meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$4,300.00 mensuales, lo que hace un total de RD$49,783.84;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 2-01, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 13 de febrero del 2001, que establecía un salario mínimo de RD$3,415.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$68,300.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Plaza Lama, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. G.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR