Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2005.

Número de sentencia33
Fecha25 Mayo 2005
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/5/2005

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. A.C.

Recurrido(s): Knorr Alimentaria, S. A

Abogado(s): L.. Esperanza C.R., R.D.M., Leonel Melo Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el entonces Procurador General T.D.J.B.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0005194-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 16 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.I.P., en representación del D.J.B.A.C., abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Esperanza C.R., por sí y por el Lic. R.D.M., abogado de la recurrida Knorr Alimentaria, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero del 2004, suscrito por el entonces Procurador General Tributario, D.J.B.A.C., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo del 2004, suscrito por los Licdos. Esperanza C.R., L.M.G. y R.D.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0918753-4, 001-1015092-7 y 001-1339882-0, respectivamente, abogados de la recurrida; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana; La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de febrero del 2003, con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa Knorr Alimentaria, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 60-02, el Tribunal Contencioso-Tributario dicto la sentencia No. 03-2003, del 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma bueno y válido el recurso contencioso-tributario interpuesto por Knorr Alimentaria, S.A., en fecha 12 de abril del año 2002, contra la Resolución de Reconsideración de fecha 8 de marzo del año 2002, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en base al artículo 62, párrafo I del Código Tributario; Segundo: Desestimar, como por la presente desestima, los dictámenes Nos. 64-02 y 90-02 de fechas 22 de julio y 12 de septiembre del año 2002 respectivamente, emitidos por el Magistrado Procurador General Tributario, por improcedentes y mal fundados; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, comunicar la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente Knorr Alimentaria, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que este funcionario dictamine sobre el fondo del asunto, dentro del plazo legal; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario"; b) que sobre el recurso de revisión interpuesto por el Procurador General T. en contra de la decisión anterior, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de revisión incoado por el Magistrado Procurador General Tributario, en fecha 29 de enero del año 2003 contra la sentencia No. 03-03 de fecha 14 de enero del año 2003, dictada por este tribunal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Tributario y en consecuencia desestima, el Dictamen No. 79-03 de fecha 23 de junio del año 2003 del Magistrado Procurador General Tributario, por improcedente y mal fundado; Tercero: Ratificar, como por la presente ratifica en todas sus partes la sentencia No. 03-03 de fecha 14 de enero del año 2003, dictada por este tribunal, por estar conforme a la ley; Cuarto: Ordenar, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrida Knorr Alimentaria, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que este funcionario dictamine sobre el fondo del asunto, dentro del plazo legal; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario";

considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 57 y 62 del Código Tributario; Segundo Medio: Violación de los artículos 139, literal a), 168, literal f) del Código Tributario y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal;

considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación y de la primera parte del segundo medio los que se examinan conjuntamente por la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo al ratificar la sentencia objeto de revisión, aplicó de forma errónea los artículos 57 y 62 del Código Tributario y violó el 139, literal a) del mismo, ya que del simple análisis de estos textos se entiende que los dos primeros establecen el recurso de reconsideración y el jerárquico, los que están destinados a cubrir el primer y segundo grado dentro de la esfera administrativa, mientras que el último está destinado al Tribunal Contencioso-Tributario, que es una jurisdicción independiente de la administración tributaria, ubicada en el ámbito del Poder Judicial y cuyo recurso va dirigido contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Finanzas, por lo que el literal a) de dicho artículo exige como uno de los requisitos para la admisión del recurso contencioso-tributario, que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos de impuestos; que dicho tribunal, al atribuirse la categoría de órgano de jerarquía superior subsiguiente y en base al artículo 62, párrafo I, admitir el recurso contencioso-tributario interpuesto por la hoy recurrida en contra de una resolución de reconsideración, cuando ya se había producido la caducidad del recurso administrativo correspondiente, interpretó de forma errónea dicho texto y violó el citado artículo 139, en su literal a), al no percatarse de la diferencia sustancial que existe entre los recursos en el orden administrativo y el de naturaleza contencioso-tributaria, los que en el ámbito de nuestra legislación tributaria están claramente regulados y delimitados, ya que los primeros se desenvuelven atendiendo al proceso administrativo, mientras que el segundo se ventila con las mismas características del proceso judicial, por lo que el error de interpretación en que incurrió el Tribunal a-quo al emitir su sentencia, es causa de casación;

considerando, que los artículos 57 y 62 del Código Tributario instituyen los recursos que pueden ejercer los contribuyentes dentro de la administración y que son, el de reconsideración, ante la administración tributaria y el jerárquico, ante la Secretaría de Estado de Finanzas, como superior jerárquico directo de la primera; los que deben ser ejercidos dentro de los plazos y formas contemplados por dichos textos; que el párrafo I del citado artículo 62, dispone que "los plazos para ejercer los recursos a que se refieren el presente artículo y el anterior, se establecen a pena de caducidad del recurso correspondiente, sin embargo, el contribuyente podrá incoar dentro de los plazos y requisitos legales establecidos, el recurso de jerarquía superior subsiguiente, a partir del momento en que se haya producido la caducidad del recurso de que se trata o sea declarado caducado por resolución correspondiente";

considerando, que además de los recursos dentro de la administración, el código tributario ha instituido los recursos jurisdiccionales, dentro de los cuales está el contencioso-tributario, previsto por el artículo 139, cuya parte capital establece que este recurso podrá interponerse por los contribuyentes, contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales administrados por cualquier institución de derecho público, siempre que se cumpla con los requisitos previstos por dicho texto legal dentro de los cuales se encuentra el que contempla su literal a), que exige que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administradores de impuestos;

considerando, que el análisis de los textos anteriores conduce al conocimiento de que los recursos en materia tributaria dentro de la administración, están sometidos a dos instancias, que son: la de reconsideración, que entra dentro de la categoría de los recursos llamados de retractación, mediante el cual el contribuyente interesado acude ante el mismo órgano de la administración tributaria que dictó la decisión recurrida, a fin de que la revoque o la modifique; y el jerárquico, que corresponde a los recursos llamados de alzada y que se lleva ante el órgano superior en categoría a aquel que dictó la decisión recurrida, es decir, ante la Secretaría de Estado de Finanzas, que de acuerdo al artículo 30 de dicho código, ostenta la calidad de superior jerárquico directo de los órganos de la administración tributaria, por lo que constituye la última instancia dentro de los recursos administrativos tributarios; que de forma independiente a la organización administrativa tributaria y en la fase de lo jurisdiccional, el código ha instituido los recursos que pueden ser incoados ante los tribunales competentes en esta materia, dentro de los que se encuentra el recurso contencioso-tributario, previsto por el artículo 139 de dicho código, y que puede ser interpuesto contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas y de aquellos actos administrativos violatorios de la ley tributaria, siempre que contra los mismos se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la administración y demás órganos administradores de impuestos;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que en primer lugar es necesario advertir que en el punto planteado por el Magistrado Procurador General Tributario respecto a la jerarquía o tribunal correspondiente, este tribunal se pronunció sobre el mismo en los considerandos de la sentencia objeto de revisión, ya que expresó que al no interponer dicho recurso el contribuyente podría incoar dentro de los plazos y requisitos legales el recurso de jerarquía superior subsiguiente, luego de que se haya producido la caducidad del recurso de que se trata, como al efecto hizo, de conformidad con el párrafo I del artículo 62 y los artículos 139 y 144 que establecen la forma y el plazo para interponer el recurso contencioso-tributario";

considerando, que tal como ha quedado evidenciado precedentemente, el Tribunal a-quo realizó una interpretación errónea y una mala aplicación del artículo 62, párrafo I del Código Tributario, que lo condujo también a la violación del artículo 139, literal a) del mismo código, ya que al considerar que la hoy recurrida podía interponer válidamente el recurso contencioso-tributario, luego de haber incurrido en caducidad con respecto al recurso administrativo correspondiente, dicho tribunal desconoció y violó las reglas de orden público relativas a la organización y competencia de la jurisdicción de lo contencioso-tributario, las que están claramente definidas por dicho código, especialmente en su artículo 139, que exige que el acto contra el cual se recurra haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administradores de impuestos, lo que no fue cumplido en la especie; que tampoco observó dicho tribunal, que la disposición del párrafo I del citado artículo 62, sólo se refiere a los recursos dentro de la administración, y a la hipótesis de que en caso de caducidad con respecto al recurso administrativo correspondiente, el interesado podrá interponer el de jerarquía superior subsiguiente dentro de la misma sede administrativa; por lo que, bajo ningún concepto podía dicho tribunal, extender la disposición del citado párrafo I del artículo 62 y aplicarla para los recursos jurisdiccionales como lo hizo para considerar que la hoy recurrida, que había incurrido en caducidad con respecto al recurso jerárquico, podía interponer válidamente el recurso contencioso-tributario, ya que en dicho fallo no se tomó en cuenta que el Tribunal Contencioso-Tributario no es un órgano que pertenezca al escalafón o jerarquía administrativa, sino que es un tribunal del orden judicial que juzga en primera y última instancia los asuntos que están bajo su competencia de acuerdo a la ley que rige la materia, por lo que no se le puede atribuir, como lo ha hecho el Tribunal a-quo, la categoría de órgano de jerarquía superior subsiguiente, ya que tal decisión violenta los textos legales cuya violación ha sido denunciada por la recurrente, lo que justifican la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 16 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el mismo Tribunal; Segundo: Declara que en la materia de que se trata no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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