Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha09 Marzo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.B.M.

Abogado(s): L.. Dulce M.M.

Recurrido(s): Transporte El Dorado, C. por A.

Abogado(s): D.. M.C.P., Nieves Hernández Susana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0174689-9, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 10, Los Girasoles I, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J. de los Santos, en representación de la Licda. Dulce M.M., abogadas del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2009, suscrito por la Licda. Dulce M.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0037091-5, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la empresa recurrida Transporte El Dorado, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.B.M. contra la empresa recurrida, Transporte El Dorado, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la solicitud de exclusión hecha por la parte demandada Transporte El Dorado, respecto del señor G.V.A., por tener la empleadora demandada personería jurídica propia, por ser justa y reposar sobre prueba y base legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa de despido ejercido por el demandado Transporte El Dorado, contra el demandante L.B.M., específicamente por haber violado el empleador demandado las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al demandado Transporte El Dorado, a pagar al demandante L.B., las prestaciones y derechos adquiridos que se indican a continuación: RD$35,249.68 por concepto de 42 días de preaviso; RD$28,535.45 por concepto de 34 días de cesantía; RD$11,749.89 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$6,666.66 por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$37,767.51 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, más la suma de RD$120,000.00 por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; todo sobre la base de un salario de RD$20,000.00 mensuales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor L.B., contra la demandada Transporte El Dorado, C. por A., por haber sido hecho conforme al derecho y en cuanto al fondo acoge la misma, y en consecuencia condena al demandado a pagar al demandante la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales acarreados al demandante, conforme los motivos indicados en parte anterior de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la parte demandada, Transporte El Dorado, C. porA., a pagar al demandante L.B.M., una pensión de RD$20,000.00 mensuales; Sexto: Ordena a la parte demandada Transporte El Dorado, C. por A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; S.: Se condena al demandado Transporte El Dorado, C. porA., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de G.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial F.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la razón social Transporte El Dorado, S.A., contra la sentencia No. 348/2006, relativa al expediente laboral No. 06-1800/051-06-00299, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Transporte El Dorado, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. G.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal a-quo hizo una mala apreciación de los hechos al indicar en su decisión que existía controversia entre las partes respecto a si el demandante había sido desahuciado y la negativa del despido hecho por la demandada, a pesar de haberse depositado en el tribunal el cheque de liquidación y el informe conformado por su liquidación, citando el tribunal una jurisprudencia no aplicable en el caso, con lo que incurre en la desnaturalización de la apreciación de los hechos; que la corte a-qua reconoce que el tribunal de primer grado apreció convenientemente los hechos de la causa e hizo una correcta aplicación de la ley al reconocerle los derechos adquiridos, independientemente de la causa de la terminación del contrato y al acordarle una indemnización por la falta de inscripción en el Sistema de Seguridad Social, sin embargo al confirmar la sentencia de primer grado lo hizo sólo en una parte de los derechos adquiridos y acogió la indemnización accesoria en la demanda en reparación en daños y perjuicios y lo incrementó como indemnización única a Trescientos Mil Pesos Oro; que la sentencia es ambigua, porque se demostró que el recurrente fue despedido sin causa alguna y estando hospitalizado, lo que queda evidenciado con el cheque que le fue entregado sobre el pago incompleto de las prestaciones laborales por el despido y porque no se le dio asistencia económica, ni se le pagaron los gastos médicos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a juicio de esta Corte la Juez a-gua apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente, hizo correcta aplicación del derecho, al determinar: a) que procede acordar los derechos adquiridos, independientemente de la causa de término del contrato de trabajo; b) que procede acordar indemnización por los daños y perjuicios que le causara al reclamante su no afiliación al Sistema de Seguridad Social, por tener el mismo carácter y aplicación general, y no haber demostrado la empresa, con la documentación necesaria, que lo tuviera afiliado a dicha institución, así como conceder una indemnización única que ésta corte, sin embargo, incrementa, hasta alcanzar la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos; c) que procede excluir del presente proceso al Sr. G.A.V., por estar la empresa demandada constituida de acuerdo a las leyes de la República, consideraciones y fallo que ésta Corte hace suyos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada en estos aspectos; que resultan de jurisprudencia constante y pacífica, los siguientes hechos: a.- que el despido debe ser la consecuencia de la expresión manifiesta e inequívoca de la empresa, poniendo fin al contrato de trabajo por voluntad unilateral, e imputando una falta al trabajador, y, b.- que el hecho de que el empleador ofrezca al trabajador el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, no constituye prueba inequívoca de la terminación del contrato con responsabilidad para éste; en la especie, la empresa ha negado reiteradamente haber despedido o desahuciado al reclamante, por lo que correspondía a éste último la prueba del hecho material del despido o desahució que alega, en aras de lo cual agotó informativo testimonial en la persona del Sr. J.A.L.B., cuyas declaraciones ésta Corte, sin embargo, desestima por parecerles imprecisas, procediendo entonces a rechazar la instancia de demanda en este particular aspecto; que la empresa ha sostenido reiteradamente que el trabajador había sufrido un accidente automovilístico (y no un accidente de trabajo) cuando, sin autorización, y en día no laborable, utilizó el vehículo asignado para realizar diligencias personales, cosa que el reclamante no controvirtió en ningún grado, y que, por demás, quedó robustecida con el testimonio verosímil y preciso del Sr. F.J.A.S., testigo con cargo a la empresa, por lo que procede retener la falta de la víctima como eximente de responsabilidad de la empresa, y rechazar la instancia de la demanda en este aspecto, revocando parte de la indemnización por el supuesto accidente de trabajo";

Considerando, que está a cargo del trabajador demandante demostrar haber sido objeto del despido que alega para sustentar una demanda en reclamación de indemnizaciones laborales por esa causa de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que asimismo, determinar cuando esa prueba ha sido realizada corresponde a los jueces del fondo, quienes cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les presenten para esos fines, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que igual poder tienen los jueces del fondo para apreciar cuando una parte ha incurrido en violación a la ley, los daños que esa violación ha podido ocasionar a la contra parte y fijar el monto de la indemnización con lo que se repararían esos daños;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el actual recurrente no demostró haber sido objeto de un despido de parte de la actual recurrida, precisando, de manera correcta, que el sólo hecho de la oferta de entrega, ni el pago de las indemnizaciones laborales, es una demostración de que la terminación del contrato de trabajo haya sido con responsabilidad para el empleador, pues la misma puede deberse al deseo de éste de evitar un litigio judicial;

Considerando, que de igual manera, se advierte, que el tribunal dio por establecido que el accidente en el que se vio involucrado el demandante, y que le produjo una lesión permanente, no tuvo las características de un accidente de trabajo al haber ocurrido en circunstancias que determinan que el trabajador utilizó el vehículo accidentado para diligencias personales, sin autorización del empleador, por lo que el monto de la indemnización la fijó, no por los daños sufridos en ese accidente, sino por haber incurrido la actual recurrida en violación a la ley, al no tener inscrito al recurrente en el Sistema Nacional de Seguridad Social, estimando en RD$300,000.00, la suma resarcitoria de los daños que esa falta produjo al trabajador, la cual fue fijada por el tribunal a-qua, en uso de sus facultades, la que este corte estima adecuada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente se limita a copiar textualmente los artículos 75, 87, 93, 95, 726, 728, del Código de Trabajo, sin imputar ningún vicio a la sentencia impugnada, razón por la cual dicho medio carece de un desarrollo ponderable y como tal es declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.B.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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