Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de resolución34
Fecha21 Octubre 1998
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente del área legal y secretaria corporativa, L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. S.A., abogado de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto el memorial de casación del 24 de junio de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. T.H.M., L.. Y.C.N., R.P.M. y S.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0905736-4, 001-0735278-3, 001-0909222-1 y 001-0198064-7, respectiva- mente, con estudio profesional en común en la avenida A.L. No. 1101, de esta ciudad, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 1ro. de julio de 1998, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Julio C.R.J., A.N.A.N. y el Lic. M.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0252273-7, 275421, serie 1ra. y 23759, serie 11, respectivamente, con estudio profesional en el edificio No. 150-A, Apto. 1 (altos), de la calle J.B.V., esquina Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, abogados del recurrido, W.S.A.R.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 18 de octubre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Trabajo que ligaba a las partes, por causa del despido injustificado ejercido por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en contra del Sr. W.A., por haber violado los ordinales 3, 6, 14, y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; SEGUNDO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. W.A.R., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante Sr. W.A.R., al pago de las costas, y se ordena la distracción en provecho de los abogados Licda. Y.C., Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por la parte recurrente señor W.S.A.R., contra sentencia de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de octubre de 1995, dictada a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Se rechaza el incidente de caducidad planteado por la parte recurrente, por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Se revoca la sentencia del Tribunal a-quo, en cuanto al fondo; CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que liga a las partes por despido injustificado en contra del señor W.S.A.R., por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); QUINTO: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagarle al señor W.S.A.R. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 237 días de cesantía, 60 días de bonificación, proporción salario navideño, cinco (5) meses de salarios por el pacto colectivo, seis (6) meses de salario por violación al artículo 95 del Código de Trabajo, a razón de RD$11,160.00 (Once Mil Ciento Sesenta Pesos) mensual; SEXTO: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios presentada por la parte recurrente, por improcedente; SEPTIMO: Se condena a la parte que sucumbe, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. Julio C.R.J. y N.A.N., y el Lic. M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. (Violación a la ley). Errónea aplicación de los artículos 88 y 89 de la ley 16-92 (Código de Trabajo de la República Dominicana). Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de las pruebas aportadas y contradicción de motivos. Errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil y 94 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. La sentencia recurrida altera y cambia el sentido de los hechos y las declaraciones del representante de la empresa y falta de base legal. La sentencia deja de ponderar en todo su sentido y alcance las declaraciones de los testigos presentados; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpre- tación de los artículos 87, 91 y 95 del Código de Trabajo y violación al literal D) del artículo 38 del reglamento No. 258/93, para la aplicación de Código de Trabajo, dictado por el Poder Ejecutivo el 1 de octubre de 1993. (Falta de base legal); Quinto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente expresa lo siguiente: que tras realizar una investigación se determinó que el recurrido había incurrido en faltas al realizar llamadas de larga distancia con cargo a la recurrente; que esos hechos fueron probados ante el Tribunal a-quo, el cual acogió la demanda dando para ello el motivo erróneo de que la falta cometida por el reclamante no afectó parcial ni total las labores de la empresa, desconociendo, que era suficiente el hecho de la falta para configurar la justa causa del despido; que la sentencia desconoce las pruebas aportadas, dejando entrever que no ponderó en su justa dimensión las pruebas documentales aportadas y los informativos desarrollados; que la sentencia desnaturaliza las declaraciones del testigo J.F.F., al darle un alcance distinto al que corresponde, pues en ningún momento este afirmó que la realización de llamadas de larga distancia no constituye una falta grave, siendo todo lo contrario;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el testigo número dos (2), de generales que constan, F.D.'AlizaR., declaró entre otras cosas que: "Con relación al despido, yo no sé nada, ahora bien, nosotros determinamos a raíz de una reclamación del servicio de ingeniería, por un cúmulo de llamadas desconocidas; nosotros tenemos acceso a llamadas a larga distancia sólo para trabajo, no personales; yo no sé qué él hacía; ¿Usted estaba en el momento en que lo despidieron? ?No señor, yo no estaba ahí, no sé qué tiempo tenía él trabajando, tampoco cuánto ganaba. Hasta este momento yo estoy declarando sobre una persona que no conozco"; que el tercer testigo, el señor R.E.F.M., a cargo de la recurrida, de generales que constan, declaró entre otras cosas que: "El caso llegó a nosotros cuando se había registrado llamadas en números pilotos del Edificio Torres Cristal, luego que investigación de llamadas realizara las investigaciones preliminares del caso, inmediatamente cuando vimos los datos suministrados por investigación de llamadas procedimos a realizar un análisis donde se pudo comprobar que había una persona o empleado que laboraba en torres de Cristal, de estar realizando las llamadas, inmediatamente vimos la procedencia donde iban las llamadas, y el teléfono estaba a nombre de la señora E.A., viendo las salidas desde el teléfono de E.A., vimos que había una estrecha relación con familiares en Santo Domingo, por lo que procedimos a buscar en el directorio interno de Codetel si existía algún empleado con apellido A., por lo cual encontramos que sí era el señor W.A. quien laboraba en el Edificio de Torres de Cristal, de donde se estaban realizando las llamadas. ¿Qué hacía el señor A.? ?El es Ingeniero, pero no sé el trabajo que tenía asignado; ¿Usted conoce al Sr. A.? ?No señor, yo lo conocí cuando lo llamé para la entrevista; ¿Usted sabe cuánto ganaba? ?No señor; ¿Qué tiempo tenía él? ?Doce (12) años; ¿Acostumbran los empleados a hacer llamadas? ?No, porque están prohibidas; ¿En qué afectó esa llamada a la Compañía? ?En más de RD$10,000.00 pesos; ¿Los trabajadores pueden hacer llamadas? ?Sí, si es de emergencia; ¿Cuántas llamadas realizó el recurrente? ?Diez (10) llamadas; ¿El recurrente pidió que se tomara en consideración los años que tenía en la empresa? ?Sí, y dijo que él podía pagarlo; ¿El recurrente voluntariamente trató de pagar las llamadas? ?Sí señor"; que después de haber oído los testigos a cargo de la parte recurrida y como consecuencia de la lista depositada por la parte intimante, fue oído como deponente el señor Y.A., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas que: "Bueno, yo fui empleado de la compañía por 7 años, y compañero de trabajo del señor A., a él lo despidieron o cancelaron, como él y yo éramos amigos, yo recuerdo que para agosto de 1994, le dijeron que había estado teniendo problemas con unas llamadas, aunque no está prohibido tener llamadas siempre que sean del mismo trabajo, está prohibido hacerlo a particulares; ¿El señor A. hacía llamadas internacionales? ?No; ¿Cuantos años tenía él trabajando allá? ?15 ó 16 años y ganaba más o menos $12,000.00; ¿Había ola de cancelación? ?No, en ese tiempo no; ¿Cuando cometen algún error se amonestan o despiden? ?Se amonestan; ¿Cuándo fue despedido? ? En octubre 1994, se hizo una reunión con los empleados y él no estaba presente; ¿Estaban prohibidas hacer llamadas personales a particulares internacionalmente? ?Sí; ¿Cuál es su apreciación personal en cuanto al hecho? ?Yo digo que no, porque después de 16 años en una empresa sería muy indebido hacer algo así y perderlo todo; ¿Después del despido del señor A., aparecieron más llamadas? ?Sí, aparecieron"; que en esta materia son admisibles todos los medios de pruebas, siempre y cuando se realicen en el tiempo y espacio que prescribe la ley y los jueces gozan de un amplio poder activo para la búsqueda de la verdad, sin perjuicio de los derechos de las partes, a su vez pueden dar mayor o menor credibilidad a las declaraciones de los testigos cuando son aportados, en aras de realizar una buena y sana administración de justicia; que las declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrida, no nos merecen credibilidad alguna, por ser las mismas inverosímiles y estar alejadas de la verdad de los hechos; que de las propias declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrida, se colige que los mismos no conocen al hoy recurrente, señor W.A., por lo que sus declaraciones carecen de fundamentos para ser apreciadas; que las declaraciones del testigo de la parte recurrente, nos merecen entero crédito por ser las mismas serias, concordantes y concluyentes";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones de los testigos de la parte recurrente y acoger las de los testigos presentados por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que previa ponderación de la prueba testimonial aportada por el empleador para probar la falta atribuida al recurrido, el Tribunal a-quo estimó que la recurrente no logró establecer que el trabajador demandante había incurrido en la comisión de la falta alegada por el empleador para poner fin al contrato de trabajo, para lo cual hizo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas, de que gozan los jueces del fondo, sin que ello implique falta de ponderación de la prueba que no fue tenida como determinante para establecer los hechos de la causa;

Considerando, que la motivación que da la sentencia impugnada para acoger la demanda del recurrido, es en el sentido de que la empresa no probó la comisión de los hechos imputados a éste, por lo que la mención de que la realización de llamadas internacionales no constituye una falta grave atribuida al testigo J.F.F. y lo relativo al no perjuicio ocasionado a la empresa, carece de relevancia, pues la declaratoria de injustificado del despido del recurrido estuvo basada en la ausencia de la falta y no en la gravedad de esta, ni en su consecuencia, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: que la sentencia impugnada trató de establecer la existencia de dos formas jurídicas encontradas en el presente caso, cuando desnaturaliza e indica la existencia de un desahucio y un despido en la misma fecha, situación esta falsa a toda cabalidad ya que la carta o comunicación que la corte interpreta como desahucio en realidad indica la terminación del contrato de trabajo y en su anexo, la causa y forma de dicha terminación. La sentencia afirma que el 17 de octubre de 1994, el trabajador fue desahuciado y en la misma fecha despedido;

Considerando, que ante los jueces del fondo no hubo ninguna discusión sobre la causa de la terminación del contrato de trabajo del recurrido, haciéndose constar tanto en la sentencia de primer grado como en la impugnada, que el trabajador alegó despido injustificado, mientras la empresa invocaba la justa causa para la realización de dicho despido, reconociendo el Tribunal a-quo prestaciones laborales al recurrido al considerar el despido injustificado, por lo que no tuvo ninguna consecuencia el hecho de que en alguna parte de su sentencia, el tribunal declarara "que en la misma fecha en que se le comunica el despido al recurrente, se le comunica también el desahucio en fecha 17 de octubre de 1994, pues en definitiva lo juzgado fue el despido admitido por la recurrente;

Considerando, que en la segunda parte del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: que la empresa fue condenada al pago de la proporción del salario navideño y participación en los beneficios de la empresa, cuyos valores fueron recibidos por el trabajador al momento de su salida; que en el caso de la bonificación, aún cuando no hubiere recibido ese derecho, la condenación no puede ser 60 días, ya que no hay texto que lo justifique, pues se trata de una proporción para el que no haya prestado servicio durante el año completo de labor; que por otra parte se condena a la empresa al pago de cinco meses de salarios por el pacto colectivo, la cual no tiene ninguna justificación porque el pacto colectivo no establece esa sanción para el caso del despido, fuera justificado o injustificado;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que la recurrente concluyó solicitando "declarar procedente la compensación realizada con los salarios diferidos llamados derechos adquiridos del señor A. (proporción bonificación y salario de navidad) con las deudas por anticipo de salario que tenía el indicado señor"; que sin embargo la Corte a-qua no se pronuncia sobre ese pedimento, condenándole al pago de dichos valores, sin tener en cuenta el alegato de la recurrente de que había cumplido con esas obligaciones a través del otorgamiento de anticipo de salarios, lo que hace que la sentencia sea casada en ese aspecto;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago de cinco meses de salario "por el Pacto Colectivo", sin precisar en qué consiste ese derecho ni la cláusula que lo establece, careciendo la sentencia de motivos que justifiquen esa condenación, debiendo ser casada también en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el tribunal aceptó el deposito de un escrito ampliatorio de conclusiones de parte del recurrido, después de haberse vencido el plazo de 48 horas que le fue otorgado a esos fines, que no obstante haberse pedido la exclusión de ese escrito ampliatorio depositado extemporáneamente por el recurrente en apelación, por constituir una violación al derecho de defensa, la corte no se pronunció al respecto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, no se advierte que el tribunal haya basado su sentencia en el escrito a que alude la recurrente, sino que ella fue fruto de la ponderación de las pruebas aportadas y del uso, de parte de los jueces del fondo, del poder de apreciación de que gozan, por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 21 de mayo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en lo referente al pago de salario navideño, bonificación y de cinco meses de salario por aplicación del Pacto Colectivo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. Julio C.R.J., A.N.A.N., L.. M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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