Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de resolución34
Número de sentencia34
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosario Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio Brea Cedeño No. 220, de la avenida 27 de Febrero de ésta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 1993, cuyos dispositivo se copian mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.D., por sí y por el Dr. R.A.G.N., abogados de la recurrente Rosario Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. Alba L.B.M., por sí y por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogados del recurrido N.B.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 1994, suscrito por el Dr. R.A.G.N., abogado de la recurrente Rosario Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 1994, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, portador de la cédula de identidad personal No. 63744, serie 1ra., abogado del recurrido N.B.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, el 30 de julio de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública, contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Condenar a R.D., S.A., a pagarle al señor N.B.A., las prestaciones siguientes: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 7 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, horas extras, intereses legales, más las tres meses de trabajo, todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$2,6189, por hora; CUARTO: Se condena a la Rosario Dominicana, S.A., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y N.J.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervinen las sentencias ahora impugnadas, cuyos dispositivos dicen: "PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones de la recurrida por improcedente e infundado y extemporáneo el recurso de casación, tratándose de una sentencia preparatoria que debe ser recurrida conjuntamente con la sentencia de fondo, y en consecuencia, se ordena continuar el conocimiento de la presente demanda en perención e interrupción de la misma, según sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, que fusiona ambas demandas; SEGUNDO: En cuanto a las costas se reservan para ser falladas con el fondo; TERCERO: Se fija el conocimiento de la demanda para el día veintiséis (26) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres a las nueve (9:00) horas de la mañana, a los fines de que las partes produzcan conclusiones al fondo respecto a dicha demanda fusionada; CUARTO: Se comisiona al ministerial C.M.M., Alguacil de Estrados de ésta nuestra Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la Rosario Dominicana, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de julio de 1982, dictada a favor de N.B.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de ésta misma sentencia, por ser hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Se declara bueno y válido, el presente acto de perención de instancia, incoado por la parte recurrida, Sr. N.B.A., sobre el recurso de apelación interpuesto por la Rosario Dominicana; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, sobre la interrupción de la instancia de perención, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se declara perimida la instancia de perención sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; QUINTO: Se condena a la Rosario Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización del derecho y los hechos de la causa. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Segundo Medio: Falta de base legal (otro aspecto). Violación a la regla de autoridad de cosa juzgada. Motivos contradictorios. Violación al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Violación al derecho de defensa. (otro aspecto);

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrente solicita que el recurso sea declarado tardío, por haber sido elevado después de haber transcurrido el plazo de dos meses establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que la casación contra la sentencia de los tribunales de trabajo, se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, este recurso debe ser interpuesto, a pena de inadmisibilidad, por medio de memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que "el recurso de casación contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino después de la sentencia definitiva";

Considerando, que en el desarrollo del medio de inadmisión, el recurrido expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia del 30 de septiembre de 1993, calificada preparatoria, por ser rendida en la instrucción del proceso, fue notificada el 20 de octubre de 1993, mientras que la sentencia del 29 de noviembre, sobre el fondo de la litis, fue notificada el 9 de diciembre de 1993 y sin embargo fueron recurridas el 10 de febrero de 1994, cuando ya habían transcurrido 64 días desde el momento de la notificación de la última sentencia, por lo que, dice el recurrente, los recursos son caducos por extemporáneos, pero;

Considerando, que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que los plazos de meses se computan de fecha a fecha y sin tener en cuenta el número de días que integren cada uno de los meses del plazo; que en la especie, la sentencia impugnada fue notificada el 9 de diciembre de 1993, venciendo el plazo, por ser franco, el 10 de febrero de 1994, día en que se interpuso el recurso de casación, razón por la cual el mismo fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que en vista de que la sentencia del 30 de septiembre de 1993, es preparatoria, el plazo para recurrirla se abrió conjuntamente con el de la sentencia que decidió sobre lo principal, siendo también interpuesto en tiempo hábil, careciendo en consecuencia de fundamento el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, por lo que es rechazado;

C., que en el desarrollo de los dos medios propuestos la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal acogió una demanda en perención a pesar de que esta no se hizo al tenor del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que obliga que ésta se haga por acto de abogado a abogado; que además el tribunal ordenó la fusión de la demanda en perención con un acto de avenir al cual confundió con una demanda nueva, con lo que se desnaturalizaron los hechos de la causa y se violó el derecho de defensa de la recurrente; que el tribunal desconoció su sentencia del 16 de febrero de 1987, que desestima la inadmisión del recurso de apelación elevada por la recurrida, la cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada, contradicho por la sentencia del 29 de noviembre de 1993, al reconocer la validez del recurso de apelación y al mismo tiempo declarar la perención de esa instancia; En cuanto a la sentencia del 30 de septiembre de 1993:

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: que los tribunales tienen la facultad de rechazar conclusiones incidentales tendiente a el sobreseimiento del conocimiento de una demanda, sobre la base de un recurso de casación contra una sentencia incidental, cuando aprecia que se pretende paralizar el conocimiento del asunto; que el tribunal no ha dictado ninguna sentencia susceptible de ser recurrida en casación, por lo que procede rechazar el sobreseimiento;

Considerando, que un tribunal no está obligado a sobreseer el conocimiento de un recurso de apelación, hasta que la Suprema Corte de Justicia decida sobre el recurso de casación elevado contra una sentencia incidental dictada por ese tribunal, salvo, que la recurrente en casación haya solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, al tenor del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, mientras la Corte de Casación no rechace el pedimento de suspensión;

Considerando, que en la especie no se advierte que la recurrente hubiere solicitado la suspensión de la ejecución del 15 de diciembre de 1992, por cuyo recurso de casación solicitó al Tribunal a-quo que sobreseyera el conocimiento del recurso de apelación, por lo que la decisión de la Corte a-qua, en el sentido de rechazar dicho pedimento es correcta, mientras que por la misma razón el recurso carece de fundamento en lo que se refiere a la sentencia del 30 de septiembre de 1993, por lo que es desestimado; En cuanto a la sentencia del 29 de noviembre de 1993:

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que existe en el expediente una certificación dada por la secretaria de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, que certifica que en los archivos de la secretaría a su cargo existe un expediente marcado con el No. 607/82, contentivo de un recurso de apelación, interpuesto por la Rosario Dominicana, S. A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del D.N., de fecha 30 de julio de 1982, dictada a favor del señor N.B.A., que en dicho expediente en las audiencias celebradas por este tribunal en fecha 30 de marzo de 1989, fue cancelado el rol; por incomparecencia de las partes y hasta esta fecha no ha sido objeto de fijación alguna. Dado en Sto. D.. el 23 de enero de 1992; que la parte recurrida ha hecho una demanda en perención de recurso de apelación, interpuesto por la Rosario Dominicana, la cual demanda en perención, mediante acto de alguacil No. 424/92, de fecha 8 de junio de 1992, en el cual reposa en el expediente; que la perención esta fundada en la presunción de abandono de la instancia, resultando esta de un silencio prolongado por más de tres años, que es el tiempo indicado en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, que según se advierte por el fallo impugnado la recurrente, no ha realizado acto alguno relacionado con su intensión de continuar los procedimientos de la instancia y que como la Rosario Dominicana ha promovido algún acto tendente a interrumpir el plazo de la perención, es obvio que la instancia en apelación de que se trata, perimió por haber transcurrido el plazo indicado por la ley;

Considerando, que la disposición del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que "se pedirá la perención por acto de abogado a abogado", es aplicable solo en las materias donde es imprescindible el ministerio de abogado, no así en la materia laboral, en que no es necesario ese ministerio y las partes pueden ostentar su propia representación o hacerlo a través de un apoderado especial, pudiendo en consecuencia lanzar la demanda en perención a través de un acto notificado entre partes, para los casos cuyos inicios estuvieron en la vigencia de la referida Ley No. 637, Sobre Contratos de Trabajo, o por escrito depositado ante el tribunal en que se pide la perención, al tenor de las disposiciones del artículo 508 del Código de Trabajo, en los asuntos regidos por dicho código;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-qua, a la vez que declaró perimida la instancia por haber transcurrido un plazo mayor de tres años, sin que se realizara ninguna actuación, rechazó las conclusiones de la recurrente en el sentido de que se declarara interrumpida la instancia, careciendo de relevancia que a esta instancia, en alguna parte de la sentencia la hubiere calificado de demanda;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso de que se trata carece de fundamento y es rechazado;

Por tales motivos, Primero: Se rechazan los recursos de casación interpuestos por Rosario Dominicana, S.A., contra las sentencias dictadas por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fechas 30 de septiembre y 29 de noviembre de 1993, cuyos dispositivos figuran copiados en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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