Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha23 Julio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y R.B.G., compañías constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por su administrador Sr. R.B.G., con su domicilio social en la Av. Sabana Larga Esq. Activo 20-30, E.O., Zona Oriental, provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.L.A., abogado de la recurrida, M.I.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. S.E.V.C., cédula de identidad y electoral No. 073-0004832-4, abogado de los recurrentes, Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. L.A.L.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0082195-8, abogado de la recurrida, M.I.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida, M.I.M.M., contra los recurrentes, Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de junio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda en validez de ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación interpuesta por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., en contra de la Sra. M.I.M.M. por ser conforme al derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Segundo: Rechaza la reclamación reconvencional del pago de compensaciones por daños y perjuicios, por improcedente especialmente por falta de pruebas; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., contra sentencia de fecha 28 de junio del año 2002, dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión y la excepción de nulidad propuesta por los recurrentes en contra del recurso de apelación interpuesto por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G. contra sentencia de fecha 22 de febrero del año 2002, en base a los motivos expuestos; Tercero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2002, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo rechaza en parte el recurso de apelación interpuesto por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción del salario devengado por la trabajadora que se modifica para que los cálculos de las prestaciones e indemnizaciones laborales se hagan en base a RD$10,000.00 pesos mensuales; Quinto: Condena a Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y desconocimiento del procedimiento; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes, el 4 de febrero del 2003 mediante acto número 123/2003, diligenciado por Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 5 de marzo del 2003, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de Santo Domingo;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 9, 16, 23 de febrero y 2 de marzo, así como el 27 de febrero, declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 4 de febrero del 2003, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 10 de marzo del 2003, consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 5 de marzo del 2003, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reunen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le declaró el recurso de apelación inadmisible por haber sido interpuesto después de vencido el plazo de 10 días que establece la ley, sin observar que la recurrida M.I.M.M. también interpuso recurso contra la misma sentencia, razón por la cual el plazo de la prescripción estaba interrumpido, que tampoco observó el tribunal que en el acto de notificación de la sentencia de primer grado no se le señaló el plazo con el cual él contaba para recurrir en apelación, en abierta violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo además la sentencia de las especificaciones que exige el artículo 141 de dicho código, en toda sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de acuerdo con la parte in - fine del artículo 87 del Código de Trabajo "se reputa sumarias las materias relativas a la ejecución del convenio colectivo y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación..." y el artículo 618 del mismo Código de Trabajo indica: "La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria"; que de la redacción de estos textos y la naturaleza de la demanda original se desprende que ciertamente estamos en presencia de un proceso que ha sido llevado en base a la materia sumaria y que para su apelación debía regirse por el artículo 618 del Código de Trabajo y no por el plazo de un mes a que se refiere el artículo 621 relativo a la materia ordinaria; que si observamos la fecha del recurso de apelación interpuesto el día diez de septiembre del año 2000 y la comparamos con la notificación de la sentencia podemos apreciar que ya habían transcurrido ventajosamente los diez (10) días que acuerda el artículo 618 del Código de Trabajo para recurrir la sentencia, pues al momento del mismo habían transcurrido veinte días, por lo que procede pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber caducado el plazo que le otorga la ley; que habiendo declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2002, no procede referirnos a ningún otro aspecto de dicho recurso de apelación principal ni del recurso incidental";

Considerando, que las demandas en validez de oferta real de pago están sometidas al procedimiento sumario instituido por el Código de Trabajo, el cual establece, en su artículo 618 que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia sumaria debe interponerse en el término de 10 días, a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en la especie se advierte que la notificación de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio del 2002, fue realizada el 19 de agosto del 2002, mediante acto No. 1375-2002 diligenciado por D.A.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mientras que el escrito contentivo del recurso de apelación fue depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de septiembre del 2002, cuando ya había vencido el plazo de 10 días que tenían las recurrentes para el ejercicio de ese recurso;

Considerando, que el recurso incidental es un recurso que se eleva con posterioridad al recurso principal, por lo que el recurso incidental ejercido por la recurrida principal, no podía suspender el plazo de que disfrutaba el apelante principal para interponer dicho recurso, como alega la actual recurrente;

Considerando, que independientemente de que ha sido criterio constante de esta Corte, de que en esta materia, dada sus particularidades, no se aplican las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al que notifica una sentencia a señalar el plazo de que cuenta el notificado para ejercer el recurso correspondiente, en la especie, la recurrida al notificar la sentencia de primer grado, le hizo saber que contaba con un plazo de 10 días para elevar el recurso de apelación, si así lo consideraba de lugar;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimadoS, y en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y R.B.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.A.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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