Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha09 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Artesanía Criolla, C. por A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la casa No. 28 de la calle C, Las Palmas, A.R., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.. J.A.M.D., portador de la cédula de identificación personal No. 11247, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.P., en representación del Dr. J.B.P.G., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. A. de Js. L. y J.L.H.E., abogados del recurrido J.F.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 1984, suscrito por el Dr. J.B.P.G., portador de la cédula de identificación personal No. 17380, serie 10, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. A. de J.L. y J.L.H.E., portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 15818, serie 49 y 33340, serie 31, respectivamente, abogados del recurrido J.F.M., el 18 de julio de 1984;

Visto el auto dictado el 1º de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los Magistrados J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) "que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de marzo de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor J.F.M., en contra de Artesanía Criolla, C. por A., y/o A.M.G.; SEGUNDO: Se condena al demandante, señor J.F.M., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 2 de marzo de 1982, dictada a favor de la empresa Artesanía Criolla, C. por A., y/o A.M.G., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de ésta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Artesanía Criolla, C. por A., y/o A.M.G. a pagarle al reclamante señor J.F.M. los valores siguientes: 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de cesantía, 9 días de vacaciones, 20 días de regalía pascual, 30 días de bonificación y 960 horas extras, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga la sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones en base a un salario de RD$50.00 semanal; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, la empresa Artesanía Criolla, C. por A., y/o A.M.G., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de Js. L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desnaturalización de documentos y falta de ponderación de otros. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 1315 del Código Civil y a las reglas de la prueba en materia laboral. Violación de los artículos 29 y 56 de la Ley No. 637 Sobre Contratos de Trabajo y del Código de Trabajo. Errónea aplicación del artículo 84 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil (nuevo aspecto). Violación a la Ley No. 5235 sobre regalía pascual. Violación a la Ley No. 288, modificada por la Ley No. 195 Sobre Bonificación Legal. Violación al artículo 195 del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia desnaturaliza los hechos al señalar que los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo fueron solicitados para justificar el despido, cuando en verdad lo fueron para verificar el abandono del demandante; que el patrono en todo momento alegó abandono, por lo que no tenía que probar ninguna falta y en cambio el trabajador tenía que probar que fue despedido; que al empleador no se le permitió pronunciarse sobre los argumentos del demandante, pués a pesar de haber sido citado para la celebración de un informativo testimonial, el juez aceptó las conclusiones al fondo del recurrido, sin dar oportunidad al recurrente a que formulara su defensa; que por otra parte el juez no ponderó los documentos depositados por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa recurrida invoca la justa causa del despido, y a esos fines ha depositado un informe que rinden los inspectores de trabajo señores P.R.A.S. y R.A.C.G., de fecha 14 de julio de 1981,el cual textualmente dice así: "Año de la Acción. S.D., D.N., 14 de julio de 1981: Al: Señor Enc. del Distrito de Trabajo, PRESENTE. Asunto: Informe sobre investigación realizada en la empresa "Artesanía Criolla, C. por A., sito en la calle C No. 28, Las Palmas del Ens. Alma Rosa, Anexo: Su orden de servicio de fecha 13 de julio del 1981, y comunicación de la empresa en fecha 7 de julio del presente año 1981. Cortésmente, tenemos a bien dirigirnos a ese Distrito de Trabajo, con la finalidad de informarle que de acuerdo a su orden de servicio anexo, procedimos a trasladarnos a la empresa del asunto y una vez allí, procedimos a entrevistar al Sr. Licdo. J.A.M., Presidente de la compañía, el cual de inmediato procedió a darnos las facilidades para que nosotros realicemos nuestra investigación al respecto, por lo que procedimos a entrevistar al señor P.B., compañero del señor J.F.M., manifestándonos dicho señor que es verdad que J.F.M. no se presentó el pasado día 6 (lunes) y que además el 7 (martes) se presentó a su trabajo laborando hasta las 12:00 A.M. y no regresó hasta el 13 (lunes) día éste en que estamos realizando dicha investigación y eran las 9:35 y el señor M. no se había presentado a su centro de trabajo. Por otra parte, entrevistando al señor J.V.P. (armador), nos manifestó que es cierto de que el Sr. M., el pasado día 6 (lunes) no se presentó a sus labores y que el día siguiente 7 (martes) el Sr. M. se presentó a su trabajo pero que a eso de las 12:00 A.M., después de haber terminado sus labores de la mañana se marchó y no regresó hasta el día siguiente, también con respecto a que el señor M. no se había presentado el día 13 (lunes) el Sr. P. nos manifestó de que el Sr. M. no se presentó a su trabajo. Por otro lado, entrevistando al Sr. A.M.G., encargado del personal del taller, nos manifestó lo siguiente: Que él, le había asignado a los Sres. J.F.M. y a J.V.P., los cuales son armadores, un juego de mueble el pasado día 10 (viernes) y que el Sr. P. prácticamente tiene su trabajo por mitad y que por las faltas continuas de dicho señor no le ha trabajado al mueble a él asignado, ya que el pasado sábado que contábamos a II, éste Sr. (M. alegó de que no se había puesto a trabajar porque no tenía lápiz para trabajar y a eso de las 11:15 A.M., después de habérsele dado un lápiz dicho señor comenzó a laborar. También el Sr. M. nos señaló que éste señor J.F.M., de un tiempo a esta fecha viene actuando de una forma negligente queriendo provocar un despido para con esto alegar sus prestaciones laborales, ya que en varias ocasiones ha manifestado en presencia de sus compañeros de trabajo, de que él quiere irse de la empresa y que lo liquiden indicando el Sr. A.M.G., que a lo mejor por eso es que el Sr. M. está actuando de esa forma con esa finalidad, no sabiendo dicho señor que esta actitud el está violando el artículo 78 en sus ordinales 11 y 13 respectivamente del Código de Trabajo. Sin más que señalar al respecto, esperando ese distrito de trabajo, tome las medidas que considere de lugar. De usted, muy atentamente. (firmados) P.R.A.S., inspector de trabajo y R.A.C.G., inspector de trabajo"; que como se ve, las declaraciones que hacen dichos inspectores de trabajo, no son comprobaciones que hacen en forma directa, ya que lo que hacen es hacer constataciones de informaciones que le hacen los mismos empleados y funcionarios de la empresa Artesanía Criolla, C. por A., por lo que ésta cámara considera que dichas expresiones y juicios, así como los conceptos emitidos en dicho informe son de la misma empresa, y esta cámara rechaza dicho documento como medio de prueba de la justa causa del despido que alega; que al invocar la empresa la justa causa del despido y no probar las causas que motivaron dicho despido, procede en consecuencia declarar injusto el despido de que se trata, por lo que procede acoger su demanda en todas sus partes y como consecuencia revocar en todas sus partes dicha sentencia recurrida";

Considerando, que luego de hacer la debida ponderación de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el empleador había despedido al recurrido, lo que dedujo del informe rendido por los señores P.R.A.S. y R.A.C.G., inspectores al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo, quienes hicieron consignar que se trasladaron a la empresa a verificar las faltas atribuidas por la recurrente al demandante; que esa apreciación de la Cámara a-qua también fue realizada por el hecho de haber comunicado la empresa al Director General de Trabajo, el 14 de julio de 1981, que "después de realizada dicha investigación y en consecuencia de las violaciones hechas por el referido señor procedimos en esta fecha a despedirlo, comunicación esta que la hacemos para los fines pertinentes y de acuerdo a lo que establece el Código de Trabajo", lo que evidencia que al determinar que el trabajador fue despedido, el Juez a-quo no cometió desnaturalización alguna;

Considerando, que por igual el tribunal apreció que el empleador no probó la justa causa del despido, porque a su juicio la prueba presentada por la recurrente no le convenció de la existencia de esa falta, lo que no puede ser censurado en casación, por haber sido producto del uso del poder de apreciación de los jueces del fondo;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a-qua haya ordenado la celebración de una información testimonial y que a la recurrente se le citara a la celebración de esa medida y que en su ausencia se conociera el fondo del recurso de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia condenó a la recurrente a pagar las bonificaciones, sin percatarse de que este derecho solo le corresponde al trabajador cuando la empresa ha obtenido beneficios, lo cual no fue probado por el recurrido, y al pago de la regalía pascual, sin tener en cuenta que el trabajador devengaba un salario mayor al establecido por la ley para tener ese derecho, el cual era de RD$200.00 mensual; que asimismo se le condenó al pago de 960 horas extras, sin decirse cuando se trabajaron, en que forma y bajo que circunstancias;

Considerando, que la recurrente no discutió esos aspectos de la demanda antes los jueces del fondo, por lo que el mismo se trata de un medio nuevo en casación, que como tal debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Artesanía Criolla, C. por A. y/o A.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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