Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución35
Fecha01 Diciembre 2010
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Pujols Industrial, C. por A.

Abogado(s): L.. S.P.

Recurrido(s): J.C.T.R.

Abogado(s): Dr. José Ramón Frías López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pujols Industrial, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por la Sra. C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0049963-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. S.A.P.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0042423-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J.R.F.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0244878-4, abogado del recurrido J.C.T.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.C.T.R. contra la recurrente Pujols Industrial, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de septiembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis señor J.C.T.R., demandante y Pujols Industrial, C. por A. y la Sra. C.P., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la parte demandada; Segundo: Se condena a Pujols Industrial, C. por A. y la Sra. C.P., a pagarle al señor J.C.T.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un salario mensual igual a Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00); equivalente a un salario diario de Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$755.35); 28 días de preaviso igual a Veintiún Mil Cientos Cuarenta y Nueve Pesos con Ochenta Centavos (RD$21,149.80); 555 días de auxilio de cesantía equivalentes a Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Diecinueve Pesos con Veinticinco Centavos (RD$419,219.25); 18 días de vacaciones equivalentes a Trece Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos con Treinta Centavos (RD$13,596.30); proporción del salario de navidad igual a Diez Mil Quinientos Pesos (RD$10,500.00); salarios caídos y no pagados igual a Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Pesos (RD$46,600.00); por concepto de la indemnización establecida en el Art. 95, Ord. 3, dos (2) meses de salario igual a Treinta y Seis Mil Pesos (RD$36,000.00), lo que hace un total de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Sesenta y Cinco Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$547,065.35) moneda de curso legal; Tercero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios, y en los demás aspectos atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos; Cuarto: Se condena a la parte demandada, Pujols Industrial, C. por A. y la Sra. C.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.O.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto el principal por la empresa por Pujols Industrial, C. por A. y la señora C.P., y otro de manera incidental, por el señor J.C.T.R., ambos en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 28 de septiembre del año 2007, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y acoge el recurso de apelación incidental y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de los daños y perjuicios que se revocan; Tercero: Condena a Pujols Industrial, C. por A., y la señora C.P., a pagarle al señor J.C.T.R., la suma de RD$300,000.00, de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por la empresa; Cuarto: Ordena a la empresa Pujols Industrial, C. por A., y la señora C.P. a descontarle al señor J.C.T.R., la suma de RD$46,000.00 avanzado a este concepto de prestaciones laborales; Quinto: Condena a Pujols Industrial, C. por A., y la señora C.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. A. De Jesús Aquino y U.A.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente de casación: Único: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Falta de ponderación de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que presentó la prueba de los hechos que estaban a su cargo, la que no fue ponderada por el tribunal a-quo, quien no tomó en cuenta que el trabajador había sido liquidado hasta el año 2002 y que se trataba de un trabajador por ajuste que no tenía un salario fijo, que en ocasiones ganaba una suma y en ocasiones otra, por lo que la dimisión no era justificada, porque la variación en el salario lo determinaba la forma de percibirlo; que de igual manera, es escandalosa la indemnización que se le impuso, por la pérdida de un miembro, que debió ser desestimada, porque en ninguna parte el certificado médico expresa que hubo tal pérdida; que ella no había incurrido en ninguna falta porque tenía asegurado al recurrido, a quien se le pagaba una póliza para protegerlo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en ese sentido, la recurrente tenía que probar que pagaba el salario completo y a tiempo al trabajador, y que lo tenía inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo cual no ha sido posible establecer por ningún medio, sino que por el contrario, figura en el expediente una Certificación expedida por la Administradora de R.L. en la que se hace constar que Pujols Industrial no tenía al recurrido inscrito en el Seguro de Riesgos Laborales, lo que significa, que tampoco lo tenia inscrito al sistema completo; que el caso de que el empleador tenga inscrito a sus trabajadores en el viejo Sistema de Seguros Sociales, no es suficiente, debido a que la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social es un criterio más amplio de la Seguridad Social, es decir, que protege mayores riesgos que la derogada ley y se aplica de forma universal en principio; que en vista de que el empleador no ha probado haber cumplido con sus respectivas obligaciones, procede declarar justificada la dimisión ejercida por el Sr. J.C.T.R., ratificando la sentencia impugnada en cuanto al pago de las prestaciones laborales; que se acoge el salario devengado en la forma que se alega en la demanda y se consigna en la sentencia impugnada de RD$18,000.00, mensual y de igual manera el tiempo de 29 años y 10 meses de labor, en vista de que el empleador no ha depositado los documentos que la ley pone a su cargo que debe llevar, conservar y registrar, tales como planillas del personal fijo, carteles y libros de sueldos y jornales como se le impone el 2do. párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, ni de ninguna otro forma ha podido demostrar otro salario y tiempo distinto a los que se reclama, porque a pesar de que la empresa depositó unos documentos que indican que el recurrido fue liquidado en el 2001 y 2002, éstos necesariamente no ponían término a la relación laboral pues el vínculo contractual aún permanecían vigentes";

Considerando, que cuando la causa alegada por un trabajador para poner término al contrato de trabajo por medio de la dimisión consiste en la falta del disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador;

Considerando, que uno de esos derechos de los trabajadores, es el de ser protegido contra los riesgos laborales, lo que obliga al empleador a registrarlos en el seguro de riesgos laborales;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuando una falta atribuida al empleador genera daño al trabajador y a fijar el monto que serviría para reparar dicho daño;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, verificó que la actual recurrente no demostró haber dotado al recurrido del seguro que le protegería de los riesgos laborales, lo que tuvo como consecuencia, que frente a los daños recibidos por éste último, como consecuencia de un accidente de trabajo, no recibiera la asistencia médica y subsidios correspondientes, independientemente de los daños adicionales que le produjo su estado de desprotección por la angustia creada debido a la ausencia del tratamiento oportuno;

Considerando, que dado ese incumplimiento del empleador, establecido por el tribunal a-quo, la dimisión de que se trata fue declarada justificada y los daños que el mismo produjo al demandante, evaluado en la suma de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00), lo que esta corte estima adecuada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que justifican su dispositivo y la decisión del tribunal a-quo de considerar en falta al empleador, los daños que esa falta produjeron al trabajador, así como el reconocimiento del tiempo del contrato y del salario devengado por éste, no advirtiéndose que al formar su criterio al respecto incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pujols Industrial, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.R.F.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR