Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de sentencia35
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Purificadora de Agua El Edén

Abogado(s): L.. R.H.A.G.

Recurrido(s): F.A.B.

Abogado(s): D.. P.E. delB.S., Cristino Mercedes Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por Purificadora de Agua El Edén, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Circunvalación, Z.F. núm. 2, de la ciudad de La Romana, representada por su gerente administrador L.H.G.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0006692-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, y el incidental por F.A.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0123370-2, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2008, suscrito por el Lic. R.H.A.G., con cédula de identidad y electoral núm. 025-0019259-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. P.E. delC.B.S. y C.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0064970-7 y 026-0001147-8, respectivamente, abogados del recurrido F.A.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.A.B. contra la recurrente Purificadora de Agua El Edén, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 13 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la inadmisibilidad de la demanda en cuanto al nombrado M.J., por falta de interés al haber desistido de la misma; Segundo: Declara justificado el despido ejercido por la parte demandada en contra del trabajador demandante, en consecuencia, se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado e indemnización, interpuesta por el nombrado F.A.B., en contra de Agua El Edén, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena a la parte demandada entregar al trabajador demandante los beneficios respecto del salario de Navidad, conforme lo establece el artículo 219 y siguientes del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al trabajador demandante al pago de las costas del proceso y ordena su distracción en beneficio y provecho del Dr. R.H.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: En cuanto a las demás conclusiones, se rechazan por las consideraciones precedentemente señaladas; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.A.G., alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como en efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el trabajador recurrente señor F.A.B., en contra de la sentencia No. 1887-200 de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte debe revocar como al efecto revoca la sentencia 188-2007 de fecha 13 de diciembre del año 2007, declarando en consecuencia injustificado el despido ejercido contra la parte recurrente, por las razones expuestas en esta sentencia, y declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, con responsabilidad por el empleador, y a su vez lo condena a pagarle al trabajador recurrido las prestaciones laborales siguientes para un tiempo de 4 años y 9 meses más 6 días, en base a un salario de RD$1,300.00 semanales: a) 28 días de preaviso a razón de RD$236.39 diarios la suma deRD$6,618.29 (Seis Mil Seiscientos Dieciocho Pesos con Veintinueve Centavos), por 97 días de cesantía a razón de 236.39 diario, igual a RD$22,929.83 (Veintidós Mil Novecientos Veintinueve Pesos con Ochenta y Tres Centavos), 14 días de vacaciones razón de 236.39, igual a RD$3,309.46 (Tres Mil Trescientos Nueve Pesos con Cuarenta y Seis Centavos) más el salario de navidad, equivalente a RD$2,566.28 (Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Veintiocho Centavos); más 60 días de participación de los beneficios de la empresa, y una suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) para la reparación de daños y perjuicios por no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Condenar como al efecto condena a la empresa Agua El Edén al pago de las costas legales del procedimiento a favor y provecho del señor C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. como al efecto comisiona al ministerial R. delG.K., alguacil ordinario de esta corte y/o cualquier otro alguacil de esta corte laboral competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Insuficiencia de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la caducidad del presente recurso de casación, invocando que el mismo no le fue notificado en el plazo de 5 días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que contrario a lo expresado por el recurrido, en el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se encuentra depositado el acto núm. 276-2008, diligenciado por F.A.A.G., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción, del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual la recurrente notifica el día 5 de junio de 2008 al señor F.A.B. el recurso de casación interpuesto por ella el día 4 de junio de 2008, es decir un día después del depósito del escrito contentivo de dicho recurso, razón por la cual la caducidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, que la corte se limitó a realizar una somera enunciación de los motivos por los cuales el recurrente procedió a interponer el recurso de apelación y por ende a rechazar la sentencia de primer grado, pero sin dar motivos y consideraciones para decidir en la forma en que lo hizo, ya que de haberlo hecho habría logrado diafanizar el proceso en cuanto a su decisión y a las razones que motivaron la misma, ya que no es suficiente una mera exposición de lo sucedido o una simple transcripción de las declaraciones de una de las partes; que al contrario es de derecho hacer un razonamiento lógico que conduzca a establecer sobre quien o quienes recae la falta generadora del delito y la violación a la ley, no estableciendo dicha corte en la sentencia, los medios de derechos en que fundamentó su fallo, incurriendo en el vicio de falta de base;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta, lo que a seguidas se transcribe: "que la empleadora no ha probado a esta corte la justa causa del despido ejercido contra el trabajador F.A.B.; que las causas alegadas para ejercer el despido han debido ser probadas por cualquiera de los medios de prueba existentes en el Código de Trabajo; que no basta que el empleador sostenga que estas fueron cometidas por el trabajador; que por estas razones la corte revocará la sentencia sobre este aspecto, y declarará injustificado el despido, con responsabilidad para el empleador; que el Art. 87 del Código de Trabajo establece que "El despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa, prevista al respecto en este código, es injustificado en caso contrario; que de lo anterior se desprende que procede, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, con responsabilidad para el empleador";

Considerando, que una vez se haya demostrado la existencia del despido alegado por un trabajador demandante en pago de indemnizaciones laborales, por despido injustificado, es obligación del empleador demostrar la falta atribuida a éste para justificar la terminación del contrato por su voluntad unilateral, en ausencia de lo cual el despido se declarará injustificado y será acogida la demanda;

Considerando, que los jueces del fondo son los que están en capacidad de dar por establecido cuando el empleador ha demostrado la justa causa del despido, para lo cual cuenta con un poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos de la causa, se advierte, que el tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por despido ejercido por el empleador, según consta en la comunicación dirigida al Departamento Local de Trabajo, el 15 de junio de 2006;

Considerando, que el establecimiento de ese derecho, obligaba al empleador a demostrarle al tribunal que el trabajador había incurrido en las faltas por él invocadas para poner término a su contrato de trabajo, lo que a juicio de la corte a-qua no hizo la actual recurrente, declarando en consecuencia el despido como injustificado, sin que se advierta que al formar ese criterio, el tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido F.A.B., interpone un recurso de casación incidental, en el que propone el siguiente medio: Único: Violación al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente incidental expresa, en síntesis, que a pesar de que el tribunal a-quo declaró injustificado el despido de que fue objeto de parte del empleador y reconoció el pago de las indemnizaciones laborales por ese motivo, no condenó a la recurrida incidental al pago de los salarios dejados de recibir, desde el día de la demanda hasta la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses, tal como lo dispone el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que para el caso en que el empleador no demuestre la justa causa del despido, el citado artículo 95 del Código de Trabajo, en su ordinal tercero dispone que el trabajador recibirá, además de las indemnizaciones laborales por preaviso y auxilio de cesantía, una suma igual a los salarios que habría recibido desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, y que esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses;

Considerando, que tal como lo afirma el recurrente incidental, el tribunal a-quo declaró injustificado el despido de que fuera objeto éste, basado en que el empleador no probó la justa causa del mismo, condenándole, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones laborales por preaviso y auxilio de cesantía, pero omitiendo condenarle al pago de los salarios que habría recibido desde el día de la demanda hasta la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses, lo que constituye una abierta violación a las disposiciones del referido texto legal, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Purificadora de Agua El Edén, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia de referencia, en lo relativo a la falta de aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. P.E. delC.B.S. y C.M.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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