Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha08 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0008899-2, domiciliado y residente en la calle La Torre No. 62, Los Guaricanos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., en representación del Dr. J.C.R.J., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.M., abogado de los recurridos, Casa del C.R. y/o N.F.R.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. J.C.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0252273-7, con estudio profesional en la calle J.B.V. esquina avenida 27 de Febrero, No. 150-A apto. 1, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. G.E.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 12015, serie 10, con estudio profesional en la calle Cruzada de Amor No. 3, Urb. El Millón, de esta ciudad;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 22 de agosto de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 15 de enero de 1997, en contra de la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal, mediante sentencia in voce; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa de despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Casa de C.R., S.A. y/o N.F.R., a pagar al demandante M.P.B., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Preaviso, 381 días de Cesantía, 18 días de Vacaciones, Proporción de R.P., Proporción de B., más Seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 del C.T., Ord. 3ro.; CUARTO: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda nacional de acuerdo a lo establecido en el Art. 537 del C. T.; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.T.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial J.R.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales hechas por la parte intimada, a los fines de inadmisibilidad; por las razones expuestas; SEGUNDO: Se fija a la audiencia pública del día siete (7) del mes de octubre del año 1997, a las nueve horas de la mañana, para el conocimiento de la medida solicitada por la parte intimante; TERCERO: Se comisiona al alguacil P.A.E., para la notificación de esta sentencia; CUARTO: Se reservan las costas para decidirlo con el fondo de la demanda de que se trata";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falsa apreciación del artículo 539 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa.; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia impugnada viola el artículo 539 del Código de Trabajo, el cual indica que las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de su notificación; que habiendo sido ejecutada la sentencia de primer grado, el recurso de apelación no procedía por falta de interés jurídico, porque la sentencia ya no existe. La sentencia incurre en falta de base legal al no precisar el porque del rechazamiento de las conclusiones de la recurrente, la cual se alteró al atribuírsele la expresión de que el artículo 539 del Código de Trabajo prohibe el recurso de apelación al que no deposita el duplo de las condenaciones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte intimante ha pedido una información testimonial en apoyo de su recurso, por su parte, el intimado ha solicitado que se declare inadmisible el presente recurso, en vista de que la sentencia apelada ha sido ejecutada y por tanto, dicho recurso carece de objeto y causa; que por el hecho de que la sentencia objeto del presente recurso haya sido ejecutada, nada se opone a que la parte que haya sucumbido en primer grado recurra en apelación la decisión, sin necesidad de depositar el duplo de la condenación, en vista de que el depósito del duplo sólo se requiere para que la parte que ha obtenido ganancia de causa, no pueda ejecutar la sentencia, pero dicho depósito no constituye un óbice, para que la parte perdidosa pueda recurrir la decisión en apelación";

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias después del tercer día de su notificación, salvo el depósito del duplo de las condenaciones por la parte que haya sucumbido, no es la de impedir la continuación de un proceso judicial, sino garantizar que al final del litigio la parte gananciosa esté en condiciones de acceder a sus acreencias, sin necesidad de recurrir al proceso de la ejecución forzosa, de ahí que el recurso de apelación recupere su efecto suspensivo tan pronto se consigne el duplo arriba indicado;

Considerando, que el hecho de que una sentencia de primer grado sea ejecutada, no elimina el interés jurídico de la parte perdidosa sobre la suerte del litigio, pues ésta mantiene el interés de la revocación de la sentencia a los fines de impedir su condenación por una violación que niega haber cometido y de ejercer posteriormente las acciones que puedan derivarse de esa situación contra aquel que se haya prevalido de una ejecución provisional antes de la existencia de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene ninguno de los vicios que se le atribuyen en el memorial de casación, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. G.E.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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