Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de resolución39
Fecha17 Febrero 1999
Número de sentencia39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S.A., propietaria y operadora de los Hoteles Santo Domingo & Hispaniola, representada por su presidente, señor M.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.C.C., abogado del recurrido Romilio Cuevas D´Oleo, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. C.B.C. y E. de los Santos A., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0065177-8 y 001-0268516-1, respectivamente, abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. A.C.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0013792-2, abogado del recurrido Romilio Cuevas D´Oleo, el 27 de noviembre de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 3 de abril del año 1997 por el demandante señor Romilio Cuevas D´Oleo contra la demandada Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) por despido injustificado, por ser buena, valida y reposar en base legal y pruebas; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes señor Romilio Cuevas D´Oleo demandante y Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por la segunda contra el primero en fecha 18 del mes de marzo del año 1997 y con responsabilidad para ella, toda vez que no ha podido establecer frente a la sala laboral apoderada la justa causa para dicho despido, fardo que le competía y de su absoluta responsabilidad pese al intento encaminado en tal sentido; TERCERO: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) a pagarle al demandante los siguientes conceptos laborales: 28 días de preaviso, 243 días de cesantía, 21 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), éste último en la forma, plazo, término que la ley y el convenio colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre las partes disponen al respecto, a la previa comprobación de la existencia o no de los beneficios que lo posibiliten, por parte de los apoderados legales de ambas partes, más los (6) meses de salario ordinario que establece el Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de Diez (10) años, seis (6) seis meses y veintiséis (26) días y un salario de Cinco Mil Ochenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$5,086.80) pesos mensuales; CUARTO: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; QUINTO: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.C.C., Dr. G.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial M.M.A. de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1993, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor R.C.D., cuyo dispositivo obra en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuentemente, acoge la demanda interpuesta por el señor R.C.D., contra Corporación de H.S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), por las razones expuestas; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. A.C.C., Dr. J.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas sometidas. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación de los ordinales 19 y 14 del artículo 88 del Código de Trabajo y 94 del mismo texto;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que fue probado ante la Corte a-qua las faltas cometidas por el trabajador demandante en el sentido de que había desempeñado sus funciones de forma displicente, con una marcada dejadez, al permitir que se agotara el fondo de reserva de la cuenta de Alitalia; que la sentencia se fundamenta en el supuesto hecho de que la recurrente no sufrió ningún perjuicio, a pesar de admitir como lo hace, que el trabajador cometió faltas, pero que las mismas no eran de naturaleza grave, desconociendo que la negligencia y falta de dedicación del señor R.C., así como su desobediencia a las normas y políticas de la empresa causaron que la cobranza de la habitación 1360 estuviera en peligro, toda vez que el huésped de esa habitación no era un cliente habitual o conocido de la empresa. Tampoco la sentencia hace mención de la medida de información testimonial celebrada por la recurrente a través de la cual hizo la prueba correspondiente; que al trabajador también se le imputó desobedecer las órdenes dictadas por el empleador para el mejor funcionamiento de la empresa, falta esta que su simple comisión es una causal del despido, sin que fuere necesario la prueba del perjuicio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los intimantes plantean que como el demandado se le había llamado la atención con respecto a las cuentas altas de los clientes, en el sentido de que rindiera un informe diario sobre la situación de cada cliente que no tuviera una garantía para su cuenta, a fin de evitar de tener que realizar cobros compulsivos, sin embargo, el demandante se descuidó y permitió que no sólo el Sr. E.L., se sobregirara en su cuenta, sino que también permitió que otras personas también lo hicieran, no obstante habérsele llamado la atención en varias ocasiones, según memorándum de fechas 9 de enero, 14 de febrero y 7 de marzo de 1997, cuya documentación obra en el expediente, por este motivo, la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes, en vista de que el despido está plenamente justificado; que por ante esta alzada se ordenó y se ejecutó una información testimonial en interés de la pare recurrente, no así a favor de la recurrida, quien renunció a dicha medida, según consta en acta que obra en el expediente: que a pesar de que el demandante cometió faltas en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, como en el momento en el que su empleador ejerció el despido contra el mismo, el cliente de la empresa había saldado la deuda con esta, es claro que dicha empresa no sufrió ningún perjuicio económico por el descuido del reclamante, por tanto, la falta cometida por el trabajador mientras este se desempeñó como supervisor del Departamento de Contabilidad de dicha empresa, no constituye una falta grave e ineclinable para continuación de la relación contractual, ya que si un trabajador que tenía 10 años 6 meses y 26 días laborando en la referida empresa, y esta si quería deshacerse de los servicios de éste, debió haberle ofrecido el pago de sus prestaciones y no despedirlo sin estas como lo hizo, por este motivo procede confirmar la sentencia apelada por ser justa y reposar sobre prueba legal";

Considerando, que a pesar de indicar la sentencia impugnada que fue celebrada una información testimonial en interés de la recurrente, el Tribunal a-quo no hace mención del resultado de la misma ni muestra haber ponderado las declaraciones que en ella se vertieron, pues ni siquiera menciona el nombre de los testigos deponentes;

Considerando, que el Tribunal a-quo solo examinó la imputación de falta de dedicación a sus labores de parte del recurrido y la realización de su trabajo de manera displicente, pero no analiza la falta de obediencia que se le atribuye al demandante, la cual de haber sido establecida constituía una causal de despido, independientemente de que la empresa hubiere recibido perjuicio o no por la conducta del recurrido;

Considerando, que por otra parte, la mayor o menor duración de un contrato de trabajo, no es determinante de la gravedad de una falta y su consecuencia de que el trabajador que la cometa pudiere ser despedido justificadamente sin el pago de las prestaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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