Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2011.

Fecha06 Abril 2011
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.V., S. A.

Abogado(s): Dr. W.A.B.

Recurrido(s): Estado Dominicano, Dirección General de Impuestos Internos DGII

Abogado(s): Dr. Cesar Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V., S.A., sociedad constituida al amparo de las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente Tribunal Superior Administrativo, el 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.N.J., en representación del Dr. W.A.B., abogado de la entidad recurrente R.V., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., Procurador General Administrativo Adjunto, en representación de la parte recurrida, Estado dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. W.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1356727-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, que en virtud de lo previsto por los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2011, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de octubre de 2008, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la recurrida R.V., S.A., el impuesto correspondiente a la ganancia de capital generada por la venta de un inmueble; b) que no conforme con esta notificación, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 3 de noviembre de 2008, el que fue decidido por dicha dirección general mediante Resolución núm. 298-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "1ro. Declarar, regular y válido en la forma el recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad R.V., S.A., por haber sido elevado en tiempo hábil; 2do. Rechazar, en cuanto al fondo el recurso interpuesto; 3ro. Mantener en todas sus partes los términos de la Comunicación SUB-OPT núm. 55621, de fecha 22 de octubre de 2008, notificada a la sociedad R.V., S.A., el 23 de octubre de 2008, relativa a la determinación y requerimiento de pago de la ganancia de capital generada por la venta del inmueble registrado con el núm. 06600444642; 4to. Conceder al contribuyente un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente resolución, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco o para el ejercicio de las acciones de derecho correspondientes; 5to. Notificar la presente resolución a la Sociedad R.V., S.A., en su domicilio de elección, para su conocimiento y fines procedentes"; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra la anterior decisión, el tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de diciembre del año 2008, por la empresa R.V., S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 298-08 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 10 de noviembre del año 2008; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia ratifica en todas sus partes la Resolución núm. 298-08, por ser la misma justa y estar apegada a la ley; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, R.V., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos, y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia viciada de error y contradicción de motivos; Segundo Medio: Incorrecta apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se examinan conjuntamente, la recurrente alega en síntesis, que si se lee el considerando núm. 13 de la sentencia impugnada se puede observar que el tribunal a-quo desconocía del tema que estaba tratando, ya que el caso de la especie nada tiene que ver con comprobantes fiscales, ni mucho menos se refiere a compras locales de bienes y servicios, como se argumenta en dicha decisión, por lo que se debe colegir que el tribunal no tenía idea del caso de que estaba apoderado y que en consecuencia le era imposible hacer una correcta aplicación de la ley, ya que estaba errado al apreciar los verdaderos hechos que dieron origen al caso que nos ocupa, que trata de un impuesto al activo relacionado con una ganancia de capital y no tiene nada que ver con comprobantes fiscales ni con compras locales de bienes y servicios; que este error, contenido en las motivaciones de la sentencia impugnada, constituye un vicio grave y violenta el derecho del contribuyente, ya que el tribunal a-quo estaba ajeno al caso que le ocupaba y esto es motivo mas que suficiente para que dicha sentencia sea casada, puesto que producto de este error el tribunal introdujo hechos que no existen, lo que invalida en su totalidad su decisión y hace que los demás motivos expuestos en la misma resulten contradictorios, dando lugar a una incorrecta aplicación del derecho; que al establecer en su sentencia que la actuación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos para determinar la ganancia de capital fue correcta por haber sido efectuada de conformidad con el artículo 289 del Código Tributario, dicho tribunal incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley, al no observar que la norma aplicable, en la especie, era la Ley núm. 183-07 sobre A.F. y, que de acuerdo a las disposiciones de la misma, cuando una persona jurídica no haya presentado operaciones comerciales en sus declaraciones y sea propietaria de inmuebles, podrá registrarlos en la Dirección General de Impuestos Internos y pagar el impuesto a los activos, sin recargos e intereses, de donde se colige que al registrar por primera vez un inmueble, este valor constituye el punto de partida a los fines de determinar en el futuro ganancia de capital y que esto fue lo que hizo para determinar el valor de dicho inmueble, ya que las leyes de amnistía tienen como objetivo borrar todo lo existente anteriormente y generar un nuevo punto de partida, por lo que, contrario a lo establecido por dicho tribunal, la amnistía no solo se refería al pago, del impuesto sino que también se refería a corrección patrimonial, puesto que dicha ley se refiere al registro del inmueble y no solo al pago como erróneamente sostiene la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el tribunal a-quo; que el hecho de que las autoridades fiscales aceptaran el pago en base al valor presentado por esta empresa, demuestra que al hacerlo dio aquiescencia a esos valores, los que fueron calculados en base a la norma jurídica aplicable en el caso de la especie, que es Ley núm. 183-07 de A.F. y que al establecerse lo contrario en dicha sentencia, se evidencia, que la misma incurrió en vicios que conducen a una incorrecta aplicación del derecho y que en consecuencia la misma debe ser casada";

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, se expresa: "que del estudio del presente expediente, este tribunal ha podido determinar, que el presente caso trata sobre la divergencia entre la parte recurrente y la Dirección General de Impuestos Internos, en cuanto a la forma de calcular el impuesto a las ganancias de capital, en cuanto a la venta de un bien inmueble de la recurrente; que la Dirección General de Impuestos Internos, a los fines de calcular la ganancia de capital ha utilizado la formula prevista por el artículo 289 del Código Tributario (Ley núm. 11-92, reglamentada por el artículo 41 del Reglamento núm. 139-98, el cual señala que la ganancia o pérdida de capital se determina restando del valor del bien al momento de su transferencia, el costo de adquisición o producción ajustado por inflación, aplicando para estos fines el multiplicador existente al efecto, el costo fiscal de adquisición de los derechos o aporte de un socio de una sociedad de capital o de personas, lo constituye el valor en que se estime el aporte respectivo, ajustado por inflación; que la Ley núm. 183-07 sobre A.F. en su artículo 6, establece que: "Cuando un contribuyente no haya declarado su inmueble sujeto al impuesto a la propiedad inmobiliaria, podrá registrarlo en la DGII y saldar la deuda que le sea liquidada, pagando el impuesto correspondiente al último año, sin recargos e intereses, siempre que lo haga antes del 31 de diciembre de 2007", y el artículo 7, expresa que: "Cuando una persona jurídica no haya presentado operaciones comerciales en sus declaraciones y sea propietaria de inmuebles, podrá registrarlos en la DGII y pagar el impuesto a los activos, sin recargos e intereses, siempre que lo haga antes del 31 de diciembre de 2007. Este pago será valido por los años no prescritos del IPI adeudado"; que en cuanto al alegato de la recurrente, es menester señalar, como lo hace la resolución recurrida, que los beneficios de la Ley núm. 183-07 sobre A.F. en sus artículos 6 y 7, para las empresas que se acogieron a la misma con relación al impuesto a la propiedad inmobiliaria (IPI) y para las empresas sin operaciones, propietarias de inmuebles que se acogieran respecto al impuesto sobre activos, estuvieron referidos al pago de la deuda relativa a los inmuebles propiedad del contribuyente, sin recargos e intereses, siendo este pago valido para los años no prescritos del IPI, sin embargo, esta amnistía no constituyó en manera alguna una corrección patrimonial. Por lo tanto, el valor considerado para el pago del impuesto liquidado a los fines de acogerse a la ley de amnistía no define el valor de los inmuebles para la determinación de la ganancia o perdida de capital que generaría su venta; que del estudio de las piezas que conforman el expediente se ha podido comprobar, así como del informe técnico pericial, que los datos suministrados por la recurrente no corresponden a los presentados a la Dirección General de Impuestos Internos, y que el numero de comprobante fiscal no corresponde al contribuyente hoy recurrente, error detectado en la remisión de la información correspondiente a sus compras locales de bienes y servicios del mes de julio del año 2007, lo que fue el origen de la multa objeto del recurso; que este tribunal entiende correcta la forma de calcular el impuesto a las ganancias de capital en el presente caso, relativo a la venta del inmueble propiedad de la recurrente, R.V., S.A., a Inversiones Amantique, S.A., y en consecuencia procede a confirmar en todas partes la Resolución núm. 298-08 objeto del presente recurso y a rechazar el presente recurso, por improcedente y mal fundado";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al establecer en su sentencia que el valor considerado para el pago del impuesto liquidado a los fines de acogerse a la ley de amnistía no define el valor de los inmuebles para la determinación de la ganancia o pérdida de capital que generaría su venta, el tribunal a-quo ha hecho una incorrecta interpretación de la naturaleza y esencia de la amnistía fiscal, que es un fenómeno jurídico por medio del cual se establece el perdón u olvido de una determinada infracción, en este caso de índole fiscal; que en consecuencia, al tratarse en la especie de la venta de un inmueble que se beneficiaba del tratamiento especial otorgado por la Ley núm. 183-07 de Amnistía Fiscal, lo que es reconocido por el propio tribunal a-quo en su sentencia, el valor registrado para dicho bien ante las autoridades fiscales, de acuerdo con la gracia concedida por esta ley, constituye la base imponible para fijar, no solo los impuestos a la propiedad inmobiliaria que deben ser pagados sobre dicho inmueble a los fines de acogerse a la amnistía, sino que también este mismo valor es el que debe tomarse en cuenta para calcular la ganancia de capital proveniente de la venta o enajenación de dicho bien, ya que este nuevo valor proviene de la corrección patrimonial otorgada a dicho inmueble bajo el régimen de la amnistía fiscal; que al no decidirlo así y establecer en su sentencia que la amnistía fiscal proveniente de la Ley núm. 183-07 no implica corrección patrimonial, el tribunal a-quo ha hecho una incorrecta interpretación y mala aplicación de las disposiciones de esta ley, que lo indujo a desconocer el alcance y la finalidad de la amnistía fiscal y esto conduce a que su sentencia carezca de motivos que la justifiquen, lo que implica la falta de base legal; por lo que, procede acoger los medios invocados por la recurrente y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 176 del Código Tributario dispone que en esta materia no procede condenación en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo y envía el asunto ante la segunda sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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