Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1999.

Número de resolución41
Fecha20 Enero 1999
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 18984, serie 55, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1991, suscrito por el Dr. C.L.E.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 1353, serie 92, con estudio profesional en la calle P.H.N. 181, esquina A.N., de esta ciudad, Aptos. 202 y 203, de esta ciudad, abogado del recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de enero de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. L.M. Quezada Espinal y Santa L. Durán Doble, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 12712, serie 46 y 191193, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la calle 33 Oeste No. 2, del E.L., de esta ciudad, abogados de la recurrida, H.I. y/o N.D.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra de la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 25 de junio de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la reapertura de los debates solicitada por la parte demandada por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada no obstante citación legal; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a H.I. y/o N.D.H., a pagarle al Sr. T.M.G., las siguientes prestaciones: 24 días de Preaviso, 60 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, P.. de R.P. y Bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,800.00 pesos mensual; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. M.R.P., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial E. De los Santos Suazo, Alguacil Ord. del Juzgado de Paz de Trabajo del D.N., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Hazoury Industrial y/o N.D.H., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de junio de 1991, dictada a favor del señor T.M.G., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrida por falta de comparecer, no obstante citación legal; TERCERO: Relativamente al fondo revoca la sentencia impugnada y rechaza la demanda original por improcedente e infundada; CUARTO: Condena a la parte recurrida, T.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. Santa L.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Falta de base legal y violación a la Ley No. 637, de 1944, artículo 60 sobre Contratos de Trabajo; artículo 150 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el tribunal no ponderó la demanda, sino la sentencia apelada, que tampoco ponderó los hechos dándolos por establecidos sin darle oportunidad al recurrente para que los discutiera; que el juez estaba obligado a verificar los hechos de la causa aún frente al defecto de la recurrida, lo cual no hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del análisis de la sentencia recurrida se determina que ésta fue dictada por el solo hecho del defecto de la empresa demandada, sin aportar el trabajador demandante prueba alguna en apoyo de sus pretensiones. Que en la instrucción del caso de la especie por ante esta alzada, en la cual el trabajador por el hecho de ser recurrido no le libera de aportar las pruebas de los hechos reclamados, esto así por el efecto devolutivo del recurso de apelación que sitúa a las partes en la misma posición del primer grado, depositaron el acta de no acuerdo levantada en conciliación, constando en ella que la empresa por medio de su representante negó la condición de empleado fijo de ella y, que él era conocido como T.. En consecuencia, por lo antes dicho se ha determinado que el hoy recurrido, demandante original, no era un empleado fijo de la recurrente demandada original, y por ende, no podía haber despido que pudiera generar prestaciones laborales, hechos que por ningún medio aportó pruebas en contrario por ante esta alzada al no comparecer a la audiencia no obstante su citación legal; procede revocar la sentencia impugnada";

Considerando, que para que su demanda prosperara, el recurrente debió probar haberle prestado sus servicios personales a la recurrida y el despido por él invocado; que su condición de recurrido en grado de apelación no variaba su condición de demandante original y como tal responsable de presentar las pruebas en que fundamentó su demanda;

Considerando, que el Tribunal a-quo apreció que el recurrente no hizo la prueba de la existencia del contrato de trabajo y de los demás hechos de la demanda, los cuales habían sido negados por la demandada, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. L.M. Quezada Espinal y S.D.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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