Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha16 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente ordenanza: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), corporación comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su director general, Ing. E.S., dominicano, mayor de edad, cédula al día, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 1997, suscrito por el Lic. L.V.G., provisto de la cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el cual propone los medio que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 1997, suscrito por el Dr. R.G.C. y los Licdos. C.A.A. y J.A.L.L., provistos de sus cédulas de identidad y electoral al día, abogados de la recurrida, Dra. R.C.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 22 de febrero de 1996; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la Dra. R.C.R., y en contra de Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); Segundo: Se ordena la ejecución de la sentencia que interviene, no obstante cualquier recurso; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 22 de la Ley No. 498 del 1973, que creó la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación por falta de aplicación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 3 párrafo 2; 8 numeral 1; 8 letra J, Numeral 5, 46 y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal ordenó la ejecución provisional de la ordenanza impugnada, sin tener en cuenta, que en virtud de la Ley No. 498, del 13 de abril de 1973, la recurrente es una institución de servicio público autónoma del Estado inembargable, por lo que no es posible la ejecución de una sentencia en su contra;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "Que de conformidad con el artículo 666 del Código de Trabajo, en los casos de ejecución de esta sentencia o de otro título ejecutorio, el Presidente de la Corte puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifique por la existencia de un diferendo; que el artículo 667 del referido Código dice: "El Presidente de la Corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para cesar una perturbación manifiestamente ilícita; que el artículo 50, inciso 3ro. del Código de Procedimiento Civil expresa: "El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo en cualquier estado de los procedimientos cuando hubiera motivos serios y legítimos"; que la suspensión de ejecución, los riesgos excesivos que podrían resultar de la ejecución de la sentencia no tiene que ser objeto de prueba, sino que basta con invocarlos, son puntos de derecho que no tienen que ser objeto de prueba (Sent. 13 de junio de 1986, B.J.N. 907, pág. 726)";

Considerando, que el artículo 22 de la Ley No. 498, del 13 de abril de 1973, establece que: "los bienes muebles e inmuebles de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), son inembargables";

Considerando, que el artículo 731 del Código de Trabajo "deroga toda norma o disposición legal que prohiba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada";

Considerando, que en su motivación, la ordenanza impugnada no hace referencia a los textos legales precedentes, según los cuales el Tribunal a-quo estaba obligado a establecer si la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues al ser los bienes de la recurrente inembargables, solo si la sentencia de primer grado tenía esa característica, procedía su ejecución;

Considerando, que los motivos que contiene la ordenanza impugnada, son apropiados para ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia y no para rechazar una demanda que persiga la suspensión, como ocurrió en la especie, por lo que la ordenanza impugnada además de carecer de falta de base legal, adolece de falta de motivos pertinentes, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando el asunto es casado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en funciones de juez de referimientos; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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