Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Número de resolución45
Fecha24 Agosto 1998
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., portador de la cédula personal de identidad No. 14543, serie 5, domiciliado y residente en la calle R.C.N. 80, del E.L.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 1986, suscrito por los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de febrero de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a V.B. a pagarle a A.M., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de A.. de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual Prop., bonificación Prop., horas extras trabajadas y no pagadas, salarios dejados de pagar, diferencia de salarios, más tres (3) meses de salario por aplicación del O.. 3ro., del Art. 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$125.00 mensual; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; falta de motivos e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación el cual se examina en primer orden, por convenir así a la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que basta con examinar la sentencia recurrida para establecer que la misma adolece del vicio de falta de motivos, ya que en ningún momento indica las circunstancias tan anormales en que fue notificado el acto de apelación; asimismo el Juez a-quo al dictar su sentencia, incurrió en el vicio de falta de base legal, porque motiva su sentencia haciendo una mala aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual no debe ser aplicado en materia laboral donde no es necesario el ministerio de abogado y donde no existe el recurso de oposición, porque todas las sentencias se reputan contradictorias y por tanto no debe ser aplicado el descargo de la demanda";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente, al comparecer a la discusión de su recurso de alzada, y ante el defecto de la parte recurrida, demandante original, concluye formalmente solicitando el descargo puro y simple de la demanda original intentada; "que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la condición de recurrente de una parte no varía su condición de demandado original, por lo que las partes se colocan en el mismo estado y condición en que se hallaba al momento de ser lanzada la demanda; es decir, el demandante sigue siendo demandante, aunque intimado, y el demandado sigue siendo demandado aunque intimante; que, en esa virtud, resulta procedente aplicar las disposiciones del artículo 21 de la Ley No. 845 del año 1978, según el cual: "Si el demandante no se presenta, el juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria; "que al tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del año 1978, el defecto se pronunciará en audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte compareciente serán acogidas siempre que éstas sean justas y reposen sobre prueba legal";

Considerando, que el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "Los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo";

Considerando, que en vista de esas disposiciones y frente al defecto en que incurrió el recurrente, el tribunal estaba en la obligación de ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal, y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo, que el referido artículo 59 de la ley, le otorgaba y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la aludida ley dice: "Toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada";

Considerando, que al proceder de la manera arriba apuntada, el Tribunal a-quo, dejó la sentencia sin motivos suficientes ni base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR