Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de resolución45
Fecha17 Febrero 1999
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trans Bus Tours, S.A., y/o J.E.C., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle A No. 5, Urbanización Atlántica, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.B., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal No. 431817, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.B.Z., abogado del recurrido, R.D.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. H.A.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, con estudio profesional en el No. 173 de la avenida Bolívar esquina calle R.D., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Trans Bus Tours, S.A. y/oJ.E.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de junio de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.B.Z., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0951894-4, con estudio profesional en la segunda planta del edificio Tejera, sito en la calle A.P. esquina F.J.P., sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado del recurrido, R.D.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 5 de septiembre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Trans Bus Tours, S.A. y/oJ.E.C., a pagarle al señor R.D.M., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 50 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,500.00 mensuales; TERCERO: Se condena a la parte demandada Trans Bus Tours, S.A. y/oJ.E.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.B.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Esta corte acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Se condena en defecto a la empresa Trans Bus Tours, S.A. y/oJ.E.C., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Se ratifica la sentencia laboral antes indicada en todas sus partes; CUARTO: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la empresa Trans Bus Tours, S.A. y/oJ.E.C., con distracción y provecho del Dr. J.B.Z., por haber manifestado haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa, en el sentido de irregularidades en el acto de emplazamiento en violación al artículo 54 de la Ley No. 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que fue citado a comparecer por ante la Corte a-qua mediante el acto No. 154-95, de fecha 18 de abril de 1995, instrumentado por el ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual no se indicó la fecha de la comparecencia, lo que le impidió asistir a la audiencia celebrada por dicha corte lesionándose de esa manera su derecho de defensa al ser juzgado sin haber sido regularmente citado;

Considerando, que el artículo 54 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía que el "acto de emplazamiento contendrá el día, mes y año....";

Considerando, que el estudio del referido acto de citación, revela que a la recurrente se le citó para que compareciera ante la Corte de Apelación de Trabajo de San Pedro de Macorís, "a las tres de la tarde del día veinte y seis (26), miércoles del año mil novecientos noventa y cinco (1995)", sin que en el mismo se indicara a qué mes correspondía el día miércoles 26, por lo que dicha citación no cumplió con el voto de la ley;

Considerando, que frente a la incomparecencia de la recurrente el tribunal debió examinar el acto de citación para verificar su regularidad, por lo que al no hacerlo dictó una sentencia carente de base legal, que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de febrero de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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