Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1999.

Número de resolución45
Fecha17 Marzo 1999
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Fundación de Crédito Educativo, Inc., institución privada sin fines lucrativos, constituida y organizada de conformidad con las leyes vigentes en la República Dominicana, incorporada mediante Decreto No. 1319 de fecha 23 del mes de mayo de 1967, con su domicilio y oficinas situadas en el edificio marcado con el No. 160 de la Av. P., de esta ciudad, debidamente representada por su secretario ejecutivo, Ing. G.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de julio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 1985, suscrito por los Dres. R.M.F., C.S.G. y M.M.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 4367, 89208 y 85309, series 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 23-B, de la calle R.S., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Fundación de Crédito Educativo, Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa del 12 de septiembre de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A.R.D.O. y L.C.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 127188, serie 1ra. y 27285, serie 56, respectivamente, con estudio profesional común en la calle El Conde No. 203-2, edificio Diez, Apto. 406, de esta ciudad, abogados de la recurrida, L.. A.M.G.; Visto el auto dictado el 15 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 20 de julio de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se condena a la Fundación APEC de Crédito Educativo, Inc., a pagarle a la L.. A.M.G., la suma de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,00.00) por concepto de salarios atrasados, 6 días de preaviso, más 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84 ordinal 3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario convenido entre las partes en fecha 5 de diciembre de 1983; Segundo: Se condena a la Fundación APEC de Crédito Educativo, Inc., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. A.R.D.O. y L.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Fundación de Crédito Educativo, Inc., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de julio de 1984 a favor de la L.da. Ada M.G., cuya parte dispositiva aparece copiada más delante de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Fundación de Crédito Educativo, Inc., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H. de los Abogados, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.R.D.O. y L.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación por falsa aplicación de los artículos 1 y 16 del Código de Trabajo y de los artículos 1315 y 1352 del Código Civil; falta de base legal y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal da carácter de contrato por tiempo indefinido a la relación existente entre la recurrente y la recurrida, la cual estuvo amparada por un contrato para un servicio y tiempo determinados; que el tribunal aplicó incorrectamente el artículo 16 del Código de Trabajo, pues la recurrente demostró que la recurrida se comprometió a realizar un trabajo específico en un tiempo de cinco meses y sujeto a un precio; que entre las pruebas aportadas está la certificación del Departamento de Trabajo, donde se da constancia de que la demandante no figuraba en la planilla de los trabajadores fijos de la recurrente, lo que determina que esta no estaba sujeta a su dirección permanente e inmediata; Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que tanto en conciliación, en el juzgado de primer grado y por ante este tribunal de alzada, la recurrente ha mantenido la posición de que la recurrida nunca ha ostentado la condición de empleada de dicha institución; que en el expediente existen depositados varios documentos, especialmente un contrato de trabajo suscrito en fecha 5 de diciembre de 1983, entre las partes en causa, por medio del cual la hoy recurrida se comprometía a realizar un trabajo a la hoy recurrente, mediante un pago y por un tiempo determinado; que los artículos 1ro. Y 16 del Código de Trabajo, definen claramente, el primero, las condiciones que deben existir para tipificar las relaciones contractuales y el segundo, la lógica existencia de dicho contrato entre partes cuando se presta un servicio; que por tanto, en el caso de la especie, existe la relación contractual entre las partes en causa, por: a) existencia del contrato escrito; b) realización de un trabajo; c) un pago; y d) un tiempo de ejecución"; Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas el Tribunal a-quo dio por establecido el contrato de trabajo invocado por la recurrida, el cual consideró por tiempo indefinido, frente a la negativa de la recurrente de que la demandante había sido su trabajadora, no obstante reconocer la prestación de servicio de parte de ésta; Considerando, que para formar su criterio el tribunal se valió de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos que presumía la existencia del contrato de trabajo entre la persona que presta un servicio a otro y aquella a quien le es prestado ese servicio, lo que obligaba a la recurrente a demostrar que la prestación de servicios era como consecuencia de otro tipo de vínculo contractual, lo que de acuerdo a la apreciación hecha por el Tribunal a-quo no hizo; Considerando, que el solo hecho de que una persona no figure en la planilla del personal fijo de una empresa, no significa que la misma no sea trabajadora de esa empresa, pues ese documento es llenado con datos que proporcionan los empleadores al Departamento de Trabajo, lo que hace que para que sirva de prueba a favor de estos deben estar acompañados de elementos adicionales que permitan a los jueces del fondo establecer la veracidad de los hechos que en dichas planillas se detallan; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por Fundación de Crédito Educativo, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de julio de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. A.R. delO. y L.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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