Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Fecha15 Julio 1998
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio del 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicio Texaco Villa Faro (Maribi, C. por A.), sociedad comercial formada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la Avenida Charles De Gaulle esquina Carretera de Mendoza, del sector de V.F., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor B.A., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal No. 158601, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.R. De la Cruz Encarnación, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.R., abogado del recurrido, C.R.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. D.R. De la Cruz Encarnación, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de mayo de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. R.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0057079-5, con estudio profesional en la calle F.V.N. 108, Apto. 406, de esta ciudad;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el señor C.R.F., en contra de Estación de Texaco Maribi, C. por A. y/oB.A., el Juzgado a-quo dictó en fecha 2 de agosto de 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el pedimento hecho por la parte demandada con relación al depósito de escrito de defensa, en virtud a lo que establece el artículo 513 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, no obstante haber quedado citada mediante sentencia de fecha 29/05/96; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a la parte demandada Estación Texaco Maribi y/o B.A., a pagarle al señor C.R.F., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; en base a un salario de RD$2,010.00 pesos mensual; QUINTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.P. y L.A.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se comisiona al ministerial G.M.C., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del D.N., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Estación de Servicio Texaco Villa Faro (Maribi, C. por A.) y/o B.A., contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1996, dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor C.R.F., cuyo dispositivo obra en el expediente; SEGUNDO: Se rechaza el incidente presentado por la parte recurrente en sus conclusiones subsidiarias, por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Se rechaza la reapertura de los debates solicitada por la parte recurrente, por improcedente y carente de base legal; CUARTO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal a-quo; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe, Estación de Servicio Texaco Villa Faro (Maribi, C. por A.) y/o B.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. R.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial S.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte para notificar la presente sentencia;"

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 641 del nuevo Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 51, inciso 5to. de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, actual Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, alegando que el mismo "pretende echar por el suelo el cardinal principio de igualdad ciudadana ante la ley, consagrado, previsto y sancionado por nuestra Constitución positiva"; alega también que dicho artículo es inconstitucional porque "establece un privilegio y/o una discriminación entre los ciudadanos dominicanos, según sea el caso, a la hora de recurrir en casación contra una sentencia laboral dictada por una Corte de Trabajo, ya que por un criterio ilógico, y puramente económico o cuantitativo, le suprime, le coarta, le arrebata, le cercena, a miles de ciudadanos dominicanos, la facultad, el derecho, la prerrogativa constitucional de poder conocer si, al fallarse sus casos, la ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando, que ningún artículo ni postulado de la Constitución, prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso; que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben cumplirse previamente por las partes en conflictos, las que les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento que aseguran y permiten a las partes a ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que el tribunal queda en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional;

Considerando, que las disposiciones de dicho artículo, no toman en cuenta a un litigante en particular, sino la cuantía de la demanda, por lo que es aplicable a todos los que participan, ya fuere como demandante o demandado, en una demanda que derive en una condenación menor al equivalente al monto de veinte salarios mínimos, por lo que no establece ninguna discriminación contra una parte determinada y salvaguarda la igualdad ciudadana que consagra nuestra Constitución, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con el alegato de inconstitucionalidad, la recurrente admite que el recurso de casación no cumple con las exigencias del artículo 641 del Código de Trabajo, que dispone que la casación será admisible cuando la sentencia recurrida imponga condenaciones que excedan el equivalente al monto de veinte salarios mínimos, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicio Texaco Villa Faro (Maribi, C. por A.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. R.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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