Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia46
Fecha10 Septiembre 2008
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Plaza Rachely, C. por A

Abogado(s): Dr. R.A.B.F., L.. H.J.A.P.

Recurrido(s): Amable Corporán

Abogado(s): L.. Ruddy Nolasco Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Rachely, C. por A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. S.V. de P.N.. 19, Urb. El Rosal, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su administrador señor K.M.M.O., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1285684-4, domiciliado y residente en la calle Nueva núm. 66, El Bonito, San Isidro, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.J.A.P., por sí y por el Dr. R.A.B.F., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. R.A.B.F. y el Lic. H.J.A.P., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0150323-3 y 001-0073788-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2007, suscrito por el Lic. R.N.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1281588-1, abogado del recurrido Amable Corporán;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido Amable Corporán contra la recurrente Plaza Rachely, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este dictó el 20 de diciembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, Sr. Amable C., demandante, en contra la empresa Plaza Rachely, R.G. y H.A.P., por causa de desahucio y con responsabilidad para el demandado; Segundo: Acoger, como al efecto acoge la presente demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por causa de desahucio, interpuesta por el señor A.C., y ordena a los demandados Plaza Rachely, R.G. y H.A.P., pagarle al demandante los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos Oro con 00/100, RD$4,696.00; 44 días de cesantía ascendentes a la suma de Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos Oro con 00/100, RD$7,385.00; 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro con 00/100, RD$2,349.00; más la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro con 00/100, por concepto de salario de navidad proporcional; más un día de salario por cada día de retardo, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del Art. 86 del Código de Trabajo a partir del 15/10/03; todo en base a un tiempo laborado de 1 año y 6 meses y un salario de Cuatro Mil Pesos Oro con 00/100, RD$4,000.00; Tercero: Condena a los demandados Plaza Rachely, R.G. y H.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. R.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J.F.R., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil, Laboral, Niños, Niñas y Adolescentes, de la Provincia de Santo Domingo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por Plaza Rachely, C. por A., y de manera incidental por Amable Corporán, contra la sentencia No. 3511/2004 de fecha 20 de diciembre del 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este; Segundo: Excluye del presente proceso, por los motivos expuestos, a los señores R.G. y L.. H.A.P.; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Plaza Rachely, C. por A., y acoge el incoado por el trabajador Amable Corporán, en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con la modificación de que se condena al empleador Plaza Rachely, C. por A., al pago de RD$15,000.00 por concepto de indemnización en reparación de daños y perjuicios, por lo motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Ordena tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, referente a la variación del valor de la moneda; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, toda vez que la Corte a-qua incurre en el mismo error que el juez del primer grado en la interpretación del recibo de descargo firmado por el trabajador demandante, cuando alega que por los 78 años de edad, y que éste al ser analfabeto, la firma de un notario publico le era insuficiente, y que aprecia una irregularidad que no puede interpretarse como un hecho falso ante las propias declaraciones del trabajador que no niega, ni las firmas ni mucho menos la huellas dactilares sobre el mismo, lo cual violenta la figura del consentimiento; Segundo Medio: Errónea interpretación de la antigua Ley núm. 1896 del año 1947, antigua ley del Seguro Social y de la nueva Ley núm. 87-01, que crea el régimen de la Seguridad Social, como resultado de la derogación de la anterior; en el sentido de que la Corte a-qua reconoce que el trabajador estaba favorecido por la pensión de la antigua ley, y que al momento de la entrada en vigencia de esta ultima ley, surtía los efectos de la ley anterior, por lo que no existía la necesidad de que se incluyera en una ley cuya aplicación no estaba vigente en esa época;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la caducidad del presente recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966 sobre Casación, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de mayo de 2007, y notificado al recurrido el 2 de junio de 2007 por acto Número 303-2007, diligenciado por R.E.S., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Plaza Rachely, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del L.. R.N.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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