Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1998.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha22 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Capitolio, C. por A. y/oL.. R.G.H., constituida conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle I esquina J, Zona Industrial de H., de esta ciudad, válidamente representada por su administrador general, L.. R.G.H., dominicano, mayor de edad, casado, contador público autorizado, cédula de identificación personal No. 12937, serie 2, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. C.F., en representación de los Dres. Julio A.S. y J.A.L., abogados de las recurridas R.P.P. y A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 1992, suscrito por los Dres. C.R. y R.R.F., cédulas de identidad personal de identidad Nos. 33678 y 11338, series 18 y 27, respectivamente, abogados de la recurrente Distribuidora Capitolio, C. por A. y/oL.. R.G.H., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.A.S. y Licdo. J.L., cédulas de identidad personal Nos. 104647 y 122159, series 1ra., respectivamente, abogados de las recurridas R.P.P. y A.P., el 28 de agosto de 1992;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 1998 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por las recurridas contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de abril de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Distribuidora Capitolio, C. por A., y/o L.. R.G.H., a pagar las siguientes prestaciones laborales: 1) a R.P.P.: 24 días de preaviso, 430 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal tercero, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$768.00 mensual; 2) a A.P.: 24 días de preaviso, 360 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$768.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Distribuidora Capitolio, C. por A., y/o L.. R.G.H. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.A.S., L.. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Capitolio, C. por A., y/o L.. R.C.H., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de abril de 1991, dictada a favor de las Sras. R.P.P. y A.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrente por falta de comparecer no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Distribuidora Capitolio, C. por A., y/o L.. R.G.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.A.S., L.. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone un medio único: Violación del artículo 141 el Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: " La sentencia recurrida señala en el último considerando de la página 4, `que obran en el expediente las comunicaciones que la empresa le remitiera al Director General de Trabajo el 28 de febrero de 1990, comunicándole el despido de las trabajadoras recurridas e informándole que a las mismas les pagarían sus prestaciones laborales'; que el juez al comprobar que a las trabajadoras se les había prometido pagarles sus prestaciones, debió llegar a la conclusión de que en este caso no hubo despido, sino desahucio, que tiene un tratamiento distinto. Es obligación del juez, sobre todo en esta materia, decir en casos como estos, que aunque el patrono empleó un término inadecuado al hablar de despido, se trataba de un desahucio y dictar su sentencia en base a este reconocimiento";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que obran en el expediente las comunicaciones que la empresa le remitiera al Director General de Trabajo el 28 de febrero de 1990, comunicándole el despido de las trabajadoras recurridas e informándole que a las mismas les pagarían sus prestaciones laborales; que en consecuencia la empresa reconoce el despido injustificado de las trabajadoras y no hay constancia alguna de que se liberara de la obligación del pago ofrecido; por lo que este tribunal estima que sería superabundante analizar otros elementos de la causa, procede confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que habiendo comunicado la empresa recurrente los despidos de las recurridas, el hecho de que en las cartas de comunicación de esos despidos, se informara al Departamento de Trabajo que se pagarían las prestaciones laborales a las trabajadoras despedidas, no transformaba los despidos en desahucio, si real y efectivamente no se pagaban las prestaciones laborales ofrecidas, en los términos legales;

Considerando, que la recurrente debió demostrar ante los jueces del fondo, que realizó el pago de las prestaciones laborales a las recurridas, para que el tribunal admitiera la existencia del desahucio y el uso de un término inadecuado en las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Trabajo; que al no demostrarse ese pago, el juez tenía que reconocer la existencia de los despidos comunicados, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que examina carece de fundamento y procede ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Capitolio, C. por A., y/o L.. R.G., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de abril de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de los recurridos.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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