Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha28 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda Anacaona, entidad organizada conforme con las leyes dominicanas vigentes, debidamente representada por su presidente, la señora O.M.C. delG., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082765-8, con domicilio en la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M. de J.R.P., abogado de los recurridos J.S. y P.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de noviembre de 1996, suscrito por D.P.M.G.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0035089-5, abogado de la recurrente Hacienda Anacaona, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. M. de J.R.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0027365-9, abogado de los recurridos J.S. y P.M.S., el 17 de junio de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de marzo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 19/02/96, contra la Hacienda Anacaona y/o O.M.C. por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declara rescindido los contratos de trabajo existentes entre los señores J.S. y P.M.C. y la Hacienda Anacaona y/o O.M.C.; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la Hacienda Anacaona y/o O.M.C. a pagar a favor de los trabajadores demandantes las prestaciones laborales enunciadas en los motivos de la presente sentencia; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena a la Hacienda Anacaona y/o O.M.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial J.D.B.F., Alguacil Ordinario de esta Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena a la Sra. O.M.C., por ser la presidente o propietaria de la compañía Anacaona, C. por A., esta corte libera su responsabilidad por ser esta una persona física; TERCERO: Condena al pago de las prestaciones laborales a la empresa Anacaona, C. por A., a favor y provecho de los trabajadores J.S. y P.M.S.; CUARTO: Se condena a la Hacienda Anacaona, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. M. de J.R.P., y por este haber manifestado avanzarla en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial de Estrados, J. de la Rosa Figuereo, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación a la ley: a) Violación artículo 1315 del Código Civil; b) Violación a los artículos 91, 93 y 94 del nuevo Código de Trabajo; Desnaturalización de los hechos; Falta de base legal; Afectación de nulidad; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan de 20 salarios mínimos, como lo dispone el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo declara la inadmisibilidad de los recursos de casación elevados contra sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en los casos en que varios trabajadores demandan en conjunto a una persona, las condenaciones impuestas a cada demandante deben ser totalizadas para determinar si su monto está dentro de los límites del referido artículo 641, pues aunque para un trabajador el asunto sea módico, la acumulación de condenaciones en una misma sentencia, hacen que el asunto pierda esa modicidad en relación al demandado;

Considerando, que en la especie la totalidad de las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, asciende, según el cálculo que los recurridos presentan en su memorial de defensa, a la suma de RD$48,976.88;

Considerando, que en el momento de la terminación de los contratos de trabajo, el salario mínimo vigente era de RD$2,010.00, mensual fijado por la Resolución No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 8 de mayo de 1995, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a RD$40,200.00, que como es evidente es excedido por las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, careciendo en consecuencia de fundamento el medio de inadmisión, lo que hace que el mismo sea desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los demandantes están obligados a demostrar todos los elementos de la demanda; que el Tribunal a-quo declaró que el despido era injustificado bajo el alegato de que el trabajador solo tenía que probar el hecho del despido, soslayando el hecho de que cuando se produjo el despido ya el trabajador había hecho abandono de sus labores; que por ese abandono fue que el empleador despidió a los trabajadores, despidos estos que comunicó al Departamento de Trabajo, por lo que la sentencia no podía calificarlos de injustificados;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las certificaciones de la Secretaría de Trabajo de esta localidad, números 381-95 y 390-95, la primera de fecha del día 1ro., del mes de diciembre del 1995, en la cual la Secretaría certifica, no existe ninguna investigación de los inspectores de sus dependencia, con relación al despido de los Sres. J.S. y P.M.S. por la empresa Hacienda Anacaona; que según instancia dirigida a la Secretaría de Trabajo, por la empresa Anacaona C.x.A., en fecha 1º., del mes de noviembre del año 1995, en la cual la empresa por medio de su abogado Dr. P.G.M., en el cual le comunica a la Secretaría de Trabajo que proceda a realizar el despido del trabajador J.S., por violación al Art. 88 inciso 11-12 del Código de Trabajo, y a los mismos fines la empresa Año Nuevo C.x.A., según instancia de fecha 3 de diciembre de 1995, demanda a la Secretaría de Trabajo que despide al trabajador P.M.S., por violación a los Arts. 88, ordinal 3,11, 12 y 89 del Código de Trabajo; que en virtud de las certificaciones de la Secretaría de Trabajo y las comunicaciones en violación por la empresa de determinar que si hubo un despido en perjuicio de los trabajadores; que la empresa y sus representantes en ningún momento solicitaron a los inspectores de trabajo su intervención para que verificaran las supuestas violaciones por los trabajadores, J.S. y P.M.S.; Que en virtud del artículo 90 del Código de Trabajo, el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas censuradas en el Art. 88 dadas a los 15 días; que en virtud a lo que establece el Art. 95 del Código de Trabajo si el empleador no prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo, por causa del empleador y, en consecuencia condenará a este último al pago de las prestaciones de ley; que en virtud del artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia deberá de probarlo, y en consecuencia, le corresponde a la empleadora probar el hecho material del despido y la relación de trabajadores sólo tienen que probar el hecho material del despido y las relaciones de trabajo, cosa esta que ha sido probada por los documentos depositados por los trabajadores; que en virtud a lo que establecen los artículos 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil todo aquel que sucumbe en justicia deberá ser condenada al pago de las costas del procedimiento;

Considerando, que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas determinó que los recurridos fueron despedidos por la recurrente, despidos estos que fueron admitidos por la demandada, lo que obligaba a la recurrente a demostrar la justa causa de los mismos;

Considerando, que cuando un empleador realiza un despido atribuyendo al trabajador haber abandonado sus labores, tiene que probar ese hecho, pués su alegato no conlleva una negativa del despido, sino la imputación de una falta justificativa de la decisión de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral; que al apreciar el Tribunal a-quo, que esa prueba no fue realizada, actuó dentro de los límites de sus facultades, sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a la corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Hacienda Anacaona, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de octubre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M. de Js. R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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