Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1999.

Número de resolución51
Fecha20 Enero 1999
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía A. & G. Dress, C. por A., entidad debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la zona franca industrial de La Vega, debidamente representada por el señor P.S.B.N., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 17082, serie 48, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 17 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 1992, suscrito por el Dr. F.R.M.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 14071, serie 48, con estudio profesional en la casa No. 59, de la calle M., de la ciudad de Bonao, P.. Monseñor N., y estudio ad-hoc en la casa No. 235, de la calle B., de esta ciudad, abogado de la recurrente, A. y G. Dress, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de septiembre de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. A.D.A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 161721, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 71, de la calle Restauración, de la ciudad de La Vega y estudio ad-hoc en el edificio 107 de la calle C., del sector de G., de esta ciudad abogada de la recurrida, M.J.M.;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por la recurrida en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 30 de octubre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia en contra de la empresa A. & G. Dress; SEGUNDO: Se rechaza el pedimento de la parte demandada A & G. Dress, C. por A., por improcedente y mal fundado; TERCERO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante M.J.M., representada por sus abogados apoderados y en consecuencia: a) Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre M.J.M. y la Empresa A. & G. Dress, C. por A., por voluntad unilateral de este último y comprometiendo su responsabilidad; b) Se condena a la empresa A. & G. Dress, C. por A., al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de RD$503.52, por concepto de preaviso, Art. 69 párrafo 3ro. del Código de Trabajo; 2.- La suma de RD$314.70, por concepto de auxilio de cesantía, según Art. 72 del Código de Trabajo; 3.- La suma de RD$314.70, por concepto de vacaciones Art. 168 y sigtes. del Código de Trabajo; 4.- La suma de RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales, según Art. 1ro. de la Ley No. 288 del 1972, modificada por la Ley No. 195 del 5 de diciembre de 1980; 5.- La suma de RD$3,000.00 por concepto de beneficios establecidos, según Art. 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, modificado por la Ley No. 6387, del 15 de noviembre de 1987; c) La suma de RD$1,510.56 por descanso prenatal, según Art. 1, de la Ley No. 4099 del 15 de abril de 1995 sobre descanso pre y post natal; CUARTO: Se condena al pago de la suma total de RD$8,643.48, todo computado bajo el salario mínimo establecido por la Resolución 1/88 del Comité Nacional de Salarios; QUINTO: Se condena al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda inicial; SEXTO: Se condena al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.G.N.B. y A.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones producidas en audiencia por la parte apelante, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada o parte apelada por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justas y reposar en prueba legal, y como consecuencia DEBE: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Empresa A&G Dress por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, ya que este tribunal no ha sido debidamente apoderado al no haberse depositado ni la sentencia objeto de la apelación ni el acto de apelación debidamente registrado; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 11 de fecha 30 de octubre de 1989, rendida por el Juez de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega; CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora M.J.M. y la empresa A&G Dress, C. por A., por voluntad unilateral de esta última y comprometiendo su responsabilidad; QUINTO: Se condena a la empresa A. & G. Dress, C. por A., al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de RD$503.52, por concepto de preaviso, Art. 69, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; b) La suma de RD$314.70 por concepto de auxilio de cesantía, según Art. 72 del Código de Trabajo; c) La suma de RD$314.70, por concepto de vacaciones, Art. 168 y siguientes del Código de Trabajo; d) La suma de RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales, según Art. 1ro. de la Ley No. 288 de 1972, modificado por la Ley No. 195 del 5 de diciembre de 1980; e) La suma de RD$3,000.00 por concepto de beneficios establecidos, según Art. 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, modificado por la Ley No. 6387 del 15 de noviembre de 1987; f) La suma de RD$2,000.00 según Art. 211, párrafo II, del Código de Trabajo; g) La suma de RD$1,510.56, por descanso pre-natal, según Art. 1 de la Ley No. 4099 del 15 de abril de 1955, sobre descanso pre y post natal; CUARTO: Se condena al pago de la suma total de RD$8,643.48, (Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Cuarenta Centavos) todo computado bajo el salario mínimo establecido por la Resolución 1/88 del Comité Nacional de Salarios; QUINTO: Se condena al pago de los intereses legales de la suma total acordada a partir de la fecha de la demanda inicial; SEXTO: Se condena al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. A. dolores A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso o impugnación en su contra";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres y D., en sus artículos 3, 12 y 13;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: que la sentencia comete una contradicción pues a pesar de señalar que "según Acto No. 162-89, de fecha 11 de diciembre de 1989, a requerimiento de la empresa A. & G. Dress, C. por A., fue interpuesto recurso de apelación", luego declara inadmisible dicho recurso porque supuestamente no se depositó dicho acto, sin indicar de donde sacó la referencia del mismo si no estuvo depositado en el expediente;

Considerando, que la sentencia impugnada declara "inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa A. & G. Dress por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, ya que este tribunal no ha sido debidamente apoderado al no haberse depositado ni la sentencia objeto de la apelación ni el acto de apelación debidamente registrado";

Considerando, que el hecho de que el tribunal se haya referido al acto de apelación no significa que el mismo haya sido depositado en el expediente, pues la referencia pudo haber sido obtenida de las conclusiones de las partes; que si el recurrente pretendía que el Tribunal a-quo incurrió en el error de declarar que el acto no había sido depositado a pesar de haber ocurrido tal depósito debió presentar conjuntamente con su memorial de casación la prueba del mismo, lo cual no hizo;

Considerando, que no tan solo el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación por la ausencia del depósito del acto contentivo de dicho recurso, sino además por la falta en el expediente de la sentencia recurrida, circunstancia esta que le imposibilitaba examinar los agravios dirigidos contra dicha sentencia y las violaciones que esta pudiere contener, a la vez que le impedía determinar cual era el límite de sus atribuciones como tribunal de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia no contiene motivos que justifiquen las condenaciones impuestas a la recurrente, pues en ella no se indica de donde se saca la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, pues el demandante no aportó ninguna prueba en ese sentido; que por otra parte la sentencia se fundamenta en el Decreto No. 4807, sobre Control de A. y D. en sus ordinales 3, 12 y 13, los cuales no tienen ninguna aplicación en el presente caso;

Considerando, que al declarar inadmisible el recurso de apelación, el juez no podía conocer los méritos de la demanda ni exigir al demandante la prueba de los hechos en que fundamentó la misma, pues uno de los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad es que impide que se conozca el fondo del asunto declarado inadmisible;

Considerando, que por otra parte, el Tribunal a-quo no basa su sentencia en las disposiciones del Decreto No. 4807 sobre Control de Alquiler de Casas y Desahucio, pues los motivos de la sentencia impugnada no versan sobre el mismo, por lo que resulta intrascendente que conjuntamente con las disposiciones pertinentes aplicadas, se haya filtrado la expresión que da cuenta de que el Tribunal a-quo vio el referido documento, para dictar su fallo, pues a pesar de esa mención la sentencia impugnada contiene el marco jurídico apropiado que permitió al juez tomar su decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía A & G Dress, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 17 de marzo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. A.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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