Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1999.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha28 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identidad y electoral No. 061-0006726-0, domiciliado y residente en el Batey Ginebra, Sabaneta de Yásica, Sosúa, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.S. De la Rosa, en representación del L.. J.A.T., abogados del recurrente, C.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.D.B., en representación del L.. R.T.M.V., abogados de las recurridas, Villas Tropimar y/o Terraza Tropimar y/o Ing. D.R.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de septiembre de 1998, suscrito por los Licdos. I.S. De la Rosa y J.A.T., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0034869-5 y 037-0034967-9, respectivamente, abogados del recurrente, C.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. R.T.M.V. y P.D.B., provistos de sus cédulas de identidad y electoral al día, abogados de los recurridos, Villas Tropimar y/o Terraza Tropimar y/o Ing. D.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 23 de octubre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificando el defecto pronunciado contra la parte demandada por falta de comparecer; Segundo: Declarando buena y válida la presente demanda laboral tanto en la forma como en el fondo; Tercero: Declarando injustificado el despido ejercido por su ex empleador Terraza Tropimar y/o Villas Tropimar y/o Ing. D.R., en contra del señor C.V., en consecuencia, se le condena al pago de las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso a razón de RD$3,357.11 c/u.: RD$93,999.08; 63 días de cesantía a razón de RD$3,357.11 c/u.: RD$211,497.93; 14 días de vacaciones a razón de RD$3,357.11 c/u.: RD$46,999.54; proporción salario de navidad (8 meses): RD$53,333.33; 6 meses indemnización (Art. 86, C.T.): RD$480,000.00; Total: RD$885,000.00; Cuarto: Condenando a la parte demandada Terraza Tropimar y/o Villas Tropimar y/o Ing. D.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. I.S. De la Rosa, M.T.H., N.R.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Quinto: Comisionando al ministerial R.J.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, y en consecuencia, admisibles, los recursos de apelación interpuestos por el señor D.R. y las empresas Terraza Tropimar y Villas Tropimar en contra de la sentencia No. 3823, dictada en fecha 23 de octubre de 1997 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, dichos recursos, por ser conformes al derecho, y en consecuencia, rechaza la demanda incoada por el señor C.V. en contra de Terraza Tropimar y/o Villas Tropimar y/o Ing. D.R., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, por lo que revoca en todas sus partes la decisión impugnada antes indicada; Tercero: Se condena al señor C.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.R.T.M. y E.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desconocimiento de los artículos 31, 34, 35, 195, 214, 215 y 216, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 8 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 15 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa y de las más elementales normas laborales, contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 538 del Código de Trabajo y falsa interpretación de los artículos 156, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal admitió la relación de trabajo personal que existía entre el recurrente y los recurridos, sin embargo, se limitó a decir que se trataba de un contrato de obra regido por el artículo 1779 y siguientes del Código Civil, pero sin verificar que el mismo tenía que hacerse por escrito y desconociendo que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, así como la presunción de indefinido que establece el artículo 34 a todo contrato de trabajo; que a pesar de que la corte expresa que no se probó el despido, la sentencia indica que el Ing. D.R. había parado a C. como ajustero; que se probó que el único empleador del recurrente era V.T., pero el tribunal rechazó la demanda sin dar motivos pertinentes para ello;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que correspondía al señor V. probar que entre él y dichas empresas existiese una relación de trabajo personal; que, sin embargo, esta prueba no fue aportada al tribunal ya que las declaraciones dadas por él mismo no pueden ser tomadas en consideración a este respecto, por provenir de parte interesada, no pudiendo el señor V. constituirse en su propia prueba; que, además, el propio recurrido reconoció, de manera expresa, que "no estaba bajo el mando de Terraza Tropimar" (ver acta de audiencia No. 233, del 17 de junio de 1998, pág. 1); que si bien afirmó que el señor D.R. era "ingeniero empleado" de Villas Tropimar, en ningún momento estableció la prueba de este supuesto vínculo entre dichos recurridos; que esta prueba tampoco fue aportada mediante el testimonio del señor F.T.B., testigo hecho oír por el recurrido, quien en sus declaraciones demostró ser complaciente con el señor V. y por entender esta corte que su testimonio no responde a la verdad de los hechos del caso de la especie, por lo que su testimonio debe ser descartado a los fines indicados; que la prueba a este respecto se encargó de aportarla a esta corte de trabajo el propio señor C.V., quien confesó, entre muchas otras cosas: a) que quincenalmente ganaba RD$70,000.00, RD$80,000.00 o RD$100,000.00 y que ese dinero tenía que dividirlo entre 25 y 30 trabajadores, quedándole para él entre RD$27,000.00 y RD$23,000.00; b) que lo que a él le quedaba (lo que él ganaba) era la diferencia entre el precio por ajuste (acordado de mutuo acuerdo con el Ing. R.) y lo que él pagaba (calculado por día) a "sus trabajadores", pues los denominó, en más de una ocasión, como "mis trabajadores" (acta prec. pág. 2); que él, C.V., se encargaba de contratar a los trabajadores que laboraban con él, y él les daba las órdenes de trabajo y que el Ing. R. no tenía una "dirección (relación) directa con ellos"; que él era quien pagaba a sus trabajadores y que él "decidía cuánto se debía pagar por día a los trabajadores suyos" (ver acta prec., pág. 4); trabajadores a los que el Ing. R. no podría pagar directamente (idem, pág. 6);) que, incluso, el Ing. R. no podía contratar directamente trabajadores para la obra "por encima" de él (aunque "lo hizo, pero él no podía llevar trabajadores a menos que no me lo comunicara", hecho que, según confesó el propio C.V., fue lo que provocó que el vínculo contractual existente entre ambos se rompiera, o, por lo menos, no podía hacerlo en los trabajos que estaban a cargo del señor V. (idem., pág. 6); que era él que pagaba "regalía" (salario de navidad) y "liquidaba" a sus trabajadores (idem, pág. ), lo cual explica que cuando se produjo la ruptura que mantenía con el Ing. R. él se llevó de la obra a todos sus trabajadores; que en todo caso, el señor C.V. no probó que haya sido despedido, ya que el mismo se encargó de desmentir lo afirmado en este sentido por el testigo que hizo oír ante esta corte, al declarar que, si bien sus testigos sabían del despido, no estaban presentes en el instante en que se produjo el despido alegado por él, lo cual pone en evidencia que el testigo mintió al afirmar lo contrario y que, en el mejor de los casos, conoció del supuesto despido por lo que eventualmente lo contaron";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie no existió contrato de trabajo, sino un contrato de ajuste, regido por el artículo 1779 del Código Civil, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. P.D.B. y R.T.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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