Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Fecha23 Junio 1999
Número de sentencia57
Número de resolución57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Supermercado Doble S, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Restauración esquina General L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, Sr. R.S., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 59614, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación del 2 de marzo de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, suscrito por el Dr. L.A.A.E., provisto de su cédula identidad y electoral No. 001-0198785-7, abogado del recurrente, Supermercado Doble S, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1998, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. De Js. P.A., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0022265-5, abogados de la recurrida, B.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra el recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda de fecha 5-5-95, se declara en la presente litis judicial que estamos ante la figura jurídica del desahucio previsto en el Art. 75 del nuevo Código de Trabajo y no ante un despido justificado y se acoge en parte la demanda interpuesta por la trabajadora demandante B.C. contra la empresa demandada Supermercado Doble S., C. por A., por ser justa y reposar en base legal en virtud del Art. 1315 del Código Civil y porque la trabajadora demandante envió carta a la Secretaría de Trabajo en fecha 4 de abril de 1995, informando que había conseguido un nuevo trabajo, además de que la demandante lo informó verbalmente a la hija del dueño quien es la jefa del personal de ese negocio que había conseguido un nuevo trabajo, donde la jefa de personal le dijo que sí que estaba conforme, según afirmaciones de la testigo a cargo de la parte demandante A.N.M., dándole de esta forma a la demandante cumplimiento al Art. 77 ordinal 2do. del nuevo Código de Trabajo Ley No. 16-92, que indica textualmente "La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito" y también porque existe una máxima jurídica que dice: "Que el primero en el tiempo es el primero en el derecho", pues la carta de fecha 4-4-95, enviada por la trabajadora demandante a la Secretaría de Trabajo de Santiago prevalece y predomina sobre la carta de fecha 5-4-95 y 12 de abril de 1995, enviada por la empresa demandada a la Secretaría de Trabajo de Santiago, pues ante la concurrencia de varias normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, Principio Fundamental VIII, nuevo Código del Trabajo Ley No. 16-92 y se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal las pretensiones de la parte demandada porque estamos ante un desahucio y no ante un despido porque el Art. 78 Ord. 2do. indica: "Que durante el preaviso, el trabajador tendrá derecho sin reducción de su salario a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana" o sea que la empresa demandada no podía despedir al trabajador durante el plazo de los 28 días de preaviso aún teniendo conocimiento que la demandante había conseguido trabajo en otro establecimiento comercial, pues el maestro G.C., afirma "Si el trabajador preavisado consigue durante el lapso de preaviso nueva colocación y conviene a sus intereses, no está obligado a seguir prestando servicio hasta el término de la notificación y agregando ya que no habría abandonado o abandono de empleo por el anuncio en cuanto al término del desahucio ni perdería el derecho a la indemnización por antigüedad" (Compendio de Derecho Laboral T. I, Buenos Aires, 1968 P. 801), pues el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, Principio Fundamental II, Ord. 1ro.; Segundo: Se condena a la empresa demandada Supermercado Doble S, C. por A. al pago de los siguientes valores a favor de la trabajadora demandante B.C., por concepto de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: a) La suma de RD$2,076.38 por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; b) La suma de RD$854.98 por concepto de vacaciones; c) La suma de RD$485.33 por concepto de salario de navidad, proporción sueldo navideño; Tercero: Se condena a la empresa demandada, parte perdidosa o parte sucumbiente Supermercado Doble S, C. por A. al pago de las costas en distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H. De Js. P. y K.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad; Nota: No se condena a la empresa demandada al pago del preaviso porque la empresa demandada mediante carta de fecha 24-3-95, preavisó a la trabajadora demandante B.C. con un preaviso de 28 días, tampoco se condena a la empresa demandada al pago de las bonificaciones, porque los abogados de la parte demandante no depositaron una certificación que evidencie que la empresa demandada tuvo beneficio o ganancia en ese año económico fiscal, tampoco se condena a la empresa demandada al Art. 86 porque dicho artículo es concerniente a la omisión del preaviso y del auxilio de cesantía y en este caso la empresa demandada preavisó a la trabajadora demandante motivo por el cual no se aplica el Art. 86 del nuevo Código del Trabajo Ley 16-92; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal y de apelación incidental de que se trata, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Supermercado Doble S, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 04, dictada en fecha 14 de enero de 1997, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal; Tercero: Asimismo en cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental incoado por la señora B.C. en contra de la indicada sentencia, únicamente en cuanto al pedimento relativo a la astreinte de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, por ser conforme al derecho, rechazándolo en cuanto a los pedimentos concernientes al preaviso y a la participación en los beneficios de la empresa, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En tal virtud, confirma en todas sus partes los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, y se revoca la "Nota" del ordinal Tercero de la misma, y, en consecuencia, se condena a la empresa Supermercado Doble S, C. por A., al pago, a favor de la señora B.C., de una suma igual a un día del salario que devengaba dicha trabajadora por cada día de retardo en el pago de la indemnización correspondiente al auxilio de cesantía, a contar del undécimo día de la ruptura del contrato de trabajo hasta que intervenga la sentencia definitiva o se proceda a dicho pago; y Quinto: Se condena a la empresa Supermercado Doble S, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., H.D.J.P., K.G.U. y J.M.D.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación e interpretación de los artículos 75, 76, 77 y 78 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la letra J, acápite 2, del artículo 8 de la Constitución de la República y por vía de consecuencia del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua comete el error de interpretar que el plazo del desahucio que debe ser otorgado a la persona contra quien se ejerce el desahucio, es un plazo que ha sido creado en beneficio de dicha persona y que por lo tanto ella puede renunciar al mismo y abandonar sus labores antes de que se venza por concepto del plazo, lo que no es correcto porque dicho plazo también va en beneficio del empleador, para que este tenga oportunidad de procurar los servicios del sustituto del trabajador; que en la especie la trabajadora abandonó sus labores antes de que se venciera el plazo del desahucio que le fue otorgado, por lo que el empleador no tenía que pagarle prestaciones laborales, ya que ella fue la responsable de la terminación del contrato y no el recurrente, pues a pesar de que tenía la intención de concluir con el contrato de trabajo, la trabajadora se adelantó y le puso fin ella, lo que no le da derecho a prestaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sin embargo, si bien es cierto que, el contrato de trabajo mantiene su plena vigencia durante el plazo del desahucio o preaviso, permaneciendo intactas las obligaciones de las partes contratantes, no es menos cierto que cuando el desahucio es ejercido por el empleador debe entenderse que el plazo del desahucio es otorgado en beneficio exclusivo del trabajador; a tal punto ello es así que, con el fin de que el trabajador pueda procurarse un empleo (ante la pérdida inminente del que tiene), el legislador ha previsto el otorgamiento "de una licencia de dos medias jornadas a la semana" en su beneficio (Art. 78 del Código de Trabajo); que, en tal virtud, no podría ser interpretado como un abandono el hecho de que, como en el caso de la especie, el trabajador haya decidido no hacer uso del indicado plazo y pasar a laborar inmediatamente con otro empleador si obtiene otro empleo durante el transcurso del referido plazo; que este razonamiento ha sido acogido por parte de la doctrina dominicana más autorizada, cuando expresa: "? como el plazo corre en beneficio exclusivo del trabajador preavisado, nos parece que si éste encuentra un nuevo empleo, la finalidad del preaviso se habrá cumplido, por lo que será admisible que extinga el contrato y renuncie al período del plazo que falta, pero sin perder su derecho al auxilio de cesantía" (R.A., Derecho del Trabajador, Tomo II, 1997, No. 443, pág. 144); que en el caso de la especie la trabajadora B.C. no hizo más que renunciar al plazo del desahucio que corría en su beneficio, por lo que al hacerlo así sólo se eliminó el resto del plazo no transcurrido aún, anticipándose, de ese modo, la fecha de la terminación del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el empleador contra dicha trabajadora; anticipación que en modo alguno podía liberar a este empleador de la obligación de pagar el auxilio de cesantía establecido por el artículo 80 del Código de Trabajo;

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, cuando el empleador pone fin al contrato de trabajo ejerciendo el desahucio contra un trabajador, el plazo que antecede a la terminación del contrato de trabajo, es un plazo instituido en favor del trabajador, a los fines de permitir a este procurar otra colocación durante el preaviso;

Considerando, que es de principio que cuando un plazo es instituido en favor de una parte, esta puede renunciar al beneficio del mismo, sobre todo cuando se trata de un plazo que tiene por finalidad que el trabajador gestione labores en otra empresa, como es el plazo del desahucio; que la consecuencia de la renuncia del preaviso de parte del trabajador es la pérdida de los salarios correspondientes a dicho plazo, pero no al pago del auxilio de cesantía;

Considerando, que de no aceptarse que el trabajador renuncie al plazo del desahucio, sin pérdida de sus derechos, es restarle eficacia a las disposiciones del artículo 78 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a conceder al trabajador durante el mismo, una licencia de dos medias jornadas a la semana, para que haga gestiones de empleo, pues de nada servirían esas gestiones, si el trabajador una vez localizado el nuevo empleo no puede ocuparlo por tener que esperar el vencimiento del plazo del desahucio, razón por la cual los motivos dados por la sentencia impugnada son pertinentes, y el medio que se examina carente de fundamento, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo la corte ordenado una comparecencia personal, se negó a reenviar el conocimiento de la misma el día 17 de octubre de 1997, a fin de que compareciera la demandante, con lo que se violó su derecho de defensa, pues no pudo interrogar a la demandante sobre asuntos sobre los cuales no había declarado todavía y que eran de interés para el proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que frente a pedimento de una prórroga en la celebración de una medida de comparecencia personal de la demandante, el tribunal rechazó el mismo, para lo cual hizo uso de las facultades que tienen los jueces del fondo, en cuanto se refiere a ordenar medidas de instrucción y prórroga de las ya ordenadas, sin que esto constituya violación al derecho de defensa de las partes, máxime cuando como en la especie las partes han sido escuchadas ante el tribunal de primer grado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Supermercado Doble S, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.S. e H. De Js. P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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