Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Fecha17 Septiembre 2008
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. REFIDOMSA

Abogado(s): Dr. L.S.O.

Recurrido(s): E.J.

Abogado(s): L.. Juan Francisco Suárez Canario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por su gerente general Ing. A.N., argentino, mayor de edad, con cédula de identidad personal núm. 001-1820337-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de enero de 2008, suscrito por el Dr. L.S.O., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0190649-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2008, suscrito por el Lic. J.F.S.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0293524-4, abogado del recurrido E.J.;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.J. contra la recurrente Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha quince (15) de febrero del año 2007, en contra de la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión basados en la falta de calidad y por incompetencia en razón de la materia, por los motivos dados en los considerandos; Tercero: Se declara resuelto el contrato el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la demandada Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., a pagarle al demandante licenciado E.J.P. los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Ciento Un Mil Quinientos Pesos (RD$101,500.00) equivalentes a un salario diario de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$4,259.33); 28 días de preaviso igual a la suma de Ciento Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$119,261.24); 42 días de cesantía igual a la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$178,891.86); 14 días de vacaciones igual a la suma de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$59,630.62), proporción de regalía pascual, igual a la suma de Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Seis Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$69,086.44); para un total de Cuatrocientos Veintiséis Mil Ochocientos Setenta Pesos con Dieciséis Centavos (RD$426,870.16), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del catorce (14) de septiembre del año 2006, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.F.S.C., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al Ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de febrero del año 2007, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del Dr. J.F.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Falta de calidad e interés legítimo del demandante. Incompetencia, ratione materia del Tribunal de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos. Ausencia o carencia de base legal. Violación de los estatutos. Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el recurrido no tenía calidad para demandar como trabajador, porque él no le prestó un servicio personal, pues él era un miembro de su Consejo de Administración, pero en representación del Estado, para lo cual el P. de la República lo designó mediante un decreto, y mediante otro decreto lo separó de esas funciones, sin que tuviera ninguna subordinación en cuanto a la empresa, por lo que la Corte desnaturaliza los hechos al expresar que el demandante realizaba otras funciones adicionales, que no fueron negadas por la recurrente, confundiendo las funciones meramente administrativas, propias de la empresa, con las deliberaciones y acciones políticas, propias, en este caso, del Poder Ejecutivo como representante del Estado Dominicano; que dicho señor era un mandatario del Estado Dominicano y no trabajador de la recurrente, por lo que su relación era con éste y estaba regido por los artículos 1984, 1987, 1999, 2004 y 2006 del Código Civil, siendo consecuentemente incompetente el tribunal de trabajo para conocer cualquier reclamación del recurrido con motivo de ese mandato de representación. Esa situación es reconocida por el propio demandante al declarar en audiencia que él desconoce la diferencia entre contrato de trabajo y un mandato, pero, admite que fue nombrado y sustituido por sendos decretos del Presidente de la República, lo que era suficiente para declarar la incompetencia del tribunal laboral; que la sentencia desnaturaliza los hechos de tal manera, que al reseñar las declaraciones del Ing. Nara, G. General de la compañía, indica que éste expresó que había sido designado por decreto del Presidente de la República, denominándolo como A.S.M., de quien copia que expresó que interpuso una demanda contra la empresa en octubre del 2006, lo que es un absurdo, cuando lo que dijo dicho funcionario fue que vio al demandante en dos ocasiones en la Refinería, una vez que acompañó al P. de la República en una visita que éste hizo a la Refinería y otra, donde el presidente de la empresa, además de las reuniones del Consejo, celebradas una o dos veces; que como el señor J. no fue su trabajador no pudo ejercer desahucio contra él, pues sus funciones en la Refinería terminaron cuando el Poder Ejecutivo lo destituyó por otro decreto. La sentencia adolece de base legal, violando los estatutos de la empresa, al atribuir funciones adicionales a las que tenia el demandante por su condición de representante del Estado ante el Consejo de Administración y está carente de motivos;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que no obstante a que dichas afirmaciones no han sido negadas específicamente por la parte recurrente, en el expediente constan las declaraciones en ese sentido de los señores O.L.V.S. y M.M.L.F., quienes, en síntesis, declararon que el señor J. se desempeñaba como “tesorero” y que cumplía un horario de trabajo todos los días de “8:30 a. m. a 5:00 p. m.”, teniendo para ello una oficina a esos fines; que dichas declaraciones no han recibido la prueba en contrario, además de ser verosímiles y coherentes con los demás hechos de la causa, razón por la cual esta Corte les otorga crédito y las tomará en cuenta al momento de decidir el presente asunto; que después de analizar todos los modos de pruebas mencionados precedentemente, se ha podido determinar que el señor E.J. prestó servicios personales a la sociedad comercial denominada “Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA)”, desempeñando, además de sus atribuciones en el Consejo Directivo de dicha entidad, funciones adicionales, entre las que figuran las de Tesorero y Encargado de Cobros, con un horario diario regular y sujeción a los propósitos y fines de dicha sociedad comercial, la cual era dirigida por su Consejo de Dirección, por lo cual era retribuido con una suma mensual fija de RD$101,500.00; que dicha situación conforma un contrato de trabajo regido por el Código de Trabajo, pues, tal y como se ha señalado, según el III Principio Fundamental el vínculo jurídico entre la Refinería Dominicana de Petróleo (REFIDOMSA) y el personal que allí presta servicios conforman un contrato de trabajo regido por la Ley 16-92, para lo cual no es obstáculo que la retribución que reciba el trabajador sea denominada por el empleador como “Dieta”, o que el nombramiento y remoción del trabajador lo sea por un decreto del Presidente de la República, ya que esto último se debe simplemente a potestades del Estado Dominicano como titular del 50% del capital accionario de dicha sociedad comercial y que tienen como base jurídica los Estatutos Sociales de la misma”;

Considerando, que la designación por decreto del Poder Ejecutivo del miembro del Consejo de Administración de una empresa en la que el Estado es accionista y como tal tiene derecho a una representación en ese órgano de dirección, no otorga al designado la condición de trabajador de la empresa de que se trate, pues tal designación no constituye un contrato de trabajo, sino un contrato de mandato en el cual el mandante es el Estado Dominicano y el mandatario, la persona favorecida por dicho decreto;

Considerando, que sin embargo, esa situación no impide que entre el representante del Estado y la empresa se forme un contrato de trabajo, si al margen de las funciones de representación, la empresa le asigna funciones adicionales que deba cumplir a través de la prestación de un servicio personal, subordinado y remunerado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo decidir cuando esa dualidad se presenta en un caso determinado, para lo cual deberán ponderar las pruebas aportadas y en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, con relación a éstas, formar su criterio sobre la existencia de un contrato de trabajo;

Considerando, que de establecerse que al margen de las funciones de un miembro representante del Estado Dominicano ante el Consejo de Administración de una empresa privada, se ha creado una relación laboral producto de la existencia de un contrato de trabajo pactado entre la empresa y el trabajador, la demostración de la prueba de la terminación de esa relación con responsabilidad para una de las partes, no puede consistir en el decreto que emita el Poder Ejecutivo sobre la sustitución de dicha persona, pues el mismo pondría fin al contrato de mandato y no a esa relación adicional, siendo necesario que la parte que invoque tal terminación presente las pruebas en ese sentido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el señor E.J., además de las funciones que realizaba como representante del Estado Dominicano ante la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., prestaba sus servicios personales a esta última, en base a un contrato de trabajo, criterio éste que escapa al control de la casación, al no observarse que para formar el mismo la corte incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que sin embargo, no obstante la corte considerar que el contrato de trabajo entre las partes se formó al margen del decreto presidencial que designó al demandante en el Consejo de Administración, acoge como prueba de la terminación de dicho contrato el decreto del Poder Ejecutivo mediante el cual se destituyó de esas funciones, el cual estima como la manifestación de la empresa del ejercicio de un desahucio, lo cual carece de fundamento, pues, como ha sido expresado anteriormente, se trataba de dos tipos de relaciones que debieron terminar por actos distintos, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal en cuanto a la causa de la terminación del contrato de trabajo, por lo que debe ser casada en ese sentido;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la causa de terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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