Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Fecha28 Octubre 1998
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0188313-0, domiciliado y residente en la calle Ortega & Gasset No. 157, C.R.; M.A.C.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0206547-1, domiciliado y residente en la calle R.R.C.N. 14, Las F.; A.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0224001-7, domiciliado y residente en la calle Ortega & Gasset No. 122, C.R.; R.L.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0189638-9, domiciliado y residente en la avenida L. de Vega No. 158 (atrás), Ensanche La Fé; P.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0223013-3, domiciliado y residente en la calle P.S.N. 55, C.R.; C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0945074-2, domiciliado y residente en la calle Real No. 12, V.M.; F.C.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0900806-0, domiciliado y residente en la calle Santa Rita, edificio 7, Manzana 1, Apto. 102; C.R. De Jesús, cédula de identidad y electoral No. 001-0460430-1, domiciliado y residente en la calle 7ma. No. 72, Urbanización Mi Hogar; A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0646049-6, domiciliado y residente en la calle Carretera La Isabela No. 115; M.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0528979-7, domiciliada y residente en la calle Club Rotario No. 87, Ensanche Ozama; B.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0022860-0, domiciliada y residente en la calle J. de Dios No. 13, Los Molinos; M.S.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0938227-5, domiciliado y residente en la calle 8 Manzana 4697, I.; J.F., cédula de identidad y electoral No. 001-1011459-2, domiciliado y residente en la avenida de los Mártires No. 184, C.R.; F.A.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0251976-6, domiciliado y residente en la calle J. de M.N. 98, V.C.; R.J.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0829471-1, domiciliado y residente en la calle Higüey No. 38, C.R.; M.S.R., cédula de identidad y electoral No. 001-2286893-2, domiciliado y residente en la calle Paraguay No. 117, V.J.; L.R.Q., cédula de identidad y electoral No. 001-0239350-1, domiciliado y residente en la calle C.B.N. 91, V.C.; E.B.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0237158-0, domiciliado y residente en la calle Apolo 11 No. 42, C.R.; G.D.J.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0226165-8, domiciliado y residente en la calle 37 No. 42, C.R.; R.J.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0206714-7, domiciliado y residente en la calle M.J. No. 16 (atrás), C.R.; J.S.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0865508-5, domiciliado y residente en la calle 25 No. 26, SAVICA, Los Alcarrizos; E.R., cédula de identidad y electoral No. 002-8870945-2, domiciliada y residente en la calle 8, M. 4797, Edificio 4, Apto. 3-B, Invivienda; E.A.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0608777-2, domiciliado y residente en la calle Senda de la Luz No. 15, El Bonito, San Isidro; J.O.M.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0207848-2, domiciliado y residente en la calle 8 No. 7, Los Guaricanos; S.B.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0903153-4, domiciliado y residente en la calle 35 No. 110, Las F.; H.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0191766-4, domiciliado y residente en la calle 17 No. 28, Los Alcarrizos; M.C.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0787800-1, domiciliado y residente en la calle 26 No. 95, Los Alcarrizos; E.D.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0487627-1, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 6, U.E.F., Sabana Perdida; M.M.L.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0979240-8, domiciliado y residente en la calle 36 No. 7, C.R.; M. de Jesús De los Santos, cédula de identidad y electoral No. 001-0222649-5, domiciliado y residente en la calle 41 No. 147, C.R.; J.A.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0257380-5, domiciliado y residente en la calle M.M.N. 18, Los Guaricanos; F.J.A.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0790333-8, domiciliado y residente en la calle Central No. 83, Buenos Aires de Herrera; Puro R.C.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0319247-2, domiciliado y residente en la calle A.T.N. 9, La Fuente; N.F.O., cédula de identidad y electoral No. 001-0491281-1, domiciliado y residente en la calle 25D No. 36, Los Mina; P.A. De los Santos, cédula de identidad y electoral No. 001-0669410-2, domiciliado y residente en la calle Los Girasoles, Aut. D.; F.A.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0517452-8, domiciliado y residente en la calle Club de Leones No. 216, A.R.; J.C.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0376905-5, domiciliado y residente en la calle F.E.M. No. 59 (atrás), Villas Agrícolas; F.G., cédula de identidad y electoral No. 002-0002302-2, domiciliado y residente en la calle C.N. 23, H.; L.D.J.H., cédula de identidad y electoral No. 001-1255655-0, domiciliado y residente en la calle 30, S.F., V.M.; C.L.C.G., cédula de identidad y electoral No. 23503-1ra., domiciliado y residente en la calle 24 No. 5, S.P.; E.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0514650-0, domiciliado y residente en la calle Principal No. 75, atrás, Sabana Perdida; A.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0195049-1, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 18, H.; F.C.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0661174-2, domiciliado y residente en la calle El Túnel No. 35, A., Boca Chica; A.C.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0469436-9, domiciliada y residente en la avenida Ozama, Apto. 1-23, Buenos Aires de Herrera; todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 26 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.L.L.D. y A.H., abogadas de los recurrentes, P.C. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de junio de 1998, suscrito por las Licdas. M.L.L.D. y A.H., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 068-0007843-5 y 001-0073284-1, respectivamente, con estudio profesional en la calle El C. esquina E., edificio J., Suite 404; de esta ciudad, abogadas de los recurrentes, P.C. y compartes; mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 1998, suscrito por el Lic. L.A.S.B. y la Dra. F.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518197-8 y 001-0309707-7, respectivamente, con estudio profesional en la calle P.B.N. 454 (altos), Zona Colonial, de esta ciudad, abogados de las recurridas, Talleres Cima, C. por A. y/o Cima Industrial;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra las recurridas, el Juzgado a-quo dictó una sentencia en fecha 2 de octubre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazando la presente demanda interpuesta por los señores P.C.A., M.A.C.P., A.T. y compartes; en contra de Talleres Cima, C. por A., y/o Cima Industrial, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. L.A.S., Dra. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala #2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara en el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por P.C. y compartes, contra Talleres Cima, C. por A., y/o Cima Industrial, C. por A., por falta de interés; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe P.C.A., M.A.C.P., A.T., R.M.J., P.A.C., C.M., F.C.G., C. De Jesús Reyes, A.C., M.C.M., B.M., M.S.P., J.F., F.A.A., R.J.V., M.S.R., L.R.Q., E.B.P., G.D.J.L., R.J.V., J.S.F., E.R., E.A.M., J.O.M.D., S.B.A., H.M., M.C.H., E.D.H., M.M.L.P., M. De Jesús De los Santos, J.A.M., F.J.A.R., P.R.C.G., N.F.O., P.A. De los Santos, F.A.L., J.C.S., F.G., L.D.J.H., C.L.C.G., E.R., R.A.S., F.C.S. y A.C.T., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. L.S.B., Dra. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen el Unico Medio de casación siguiente: Falta de ponderación de conclusiones y pedimentos hechos por la parte recurrente; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto tardíamente, después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo para tales fines;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del recurso de casación, se advierte que el acto de notificación de la sentencia impugnada, que alega la recurrida puso a correr el plazo para la interposición del recurso de casación, fue diligenciado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de los recurrentes, el 11 de mayo de 1998;

Considerando, que habiendo sido los recurrentes quienes notificaron la sentencia impugnada, el plazo para ejercer el recurso de casación comenzó a correr en contra de la recurrida, Talleres Cima, C. por A. y no contra ellos, en vista que nadie se excluya con su propia notificación; que para que el plazo se iniciara en contra de los recurrentes era necesario que la recurrida le hubiera notificado la sentencia impugnada, por lo que al no haber constancia en el expediente de que esa notificación se hubiere realizado, ni haber alegado la recurrida que lo hizo, el recurso de casación fue interpuesto cuando todavía no se había vencido el plazo para la interposición del mismo, por no haberse iniciado, razón por la cual la inadmisibilidad que se propone carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación los recurrentes expresan lo siguiente: "a que la Corte de Apelación Laboral no tomó en cuenta los motivos y alegatos de la parte recurrente, sino que se circunscribió a ponderar los recibos de descargo que no contienen el concepto reclamado. A que la Corte de Apelación laboral no motiva su sentencia en la ley laboral, toda vez que confunde las bonificaciones con las prestaciones laborales. A que la Corte de Apelación Laboral fundamenta su sentencia solamente en una jurisprudencia de la Suprema Corte, de la cual no cita fecha ni boletín judicial. La Corte de Apelación no tocó el fondo del asunto, ni estudió las motivaciones de la demanda en cobro de bonificaciones, lo que constituye una violación al derecho de defensa de la parte recurrente, consagrado en la Constitución de la República Dominicana y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Corte de Apelación laboral del Distrito Nacional, no motivó su sentencia en la ley ni en la justicia;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, según documentación que obra en el expediente, los demandantes otorgaron a la empresa demandada recibo de descargo en ocasión de la terminación de los contratos de trabajos por causa de desahucio, debido a que la empresa cesó en su actividad como entidad comercial; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho en más de una ocasión que, cuando el trabajador otorga recibo de descargo a su ex-empleador, después de haber cesado como trabajador subordinado, este acto es válido aún cuando al trabajador pudiera corresponderle cualquier otro derecho, por este motivo, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los reclamantes, sin examen al fondo, por falta de interés";

Considerando, que a pesar de la Corte a-qua señalar que "según la documentación que obra en el expediente los demandantes otorgaron a la empresa recibo de descargo", ese recibo no figura detallado en la relación de los documentos que según la sentencia depositaron las partes, figurando como únicos documentos depositados por la recurrida, los siguientes: "1.- Escrito de defensa; 2.- Escrito ampliatorio de defensa de fecha 20 de marzo de 1998"; que no figurando tampoco ese documento en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, esta corte está en la imposibilidad de verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede la casación de la sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente acto; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº TC/0002/22 de Tribunal Constitucional, 14-01-2022
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 14 Enero 2022
    ...por la cual la inadmisibilidad que se propone carece de fundamento y debe ser desestimada.18 18 Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 59 del 28 de octubre de 1998. Subrayado nuestro. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de rev......
1 sentencias
  • Sentencia Nº TC/0002/22 de Tribunal Constitucional, 14-01-2022
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 14 Enero 2022
    ...por la cual la inadmisibilidad que se propone carece de fundamento y debe ser desestimada.18 18 Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 59 del 28 de octubre de 1998. Subrayado nuestro. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de rev......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR