Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.B.B., compartes

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., S.P.

Recurrido(s): Medsorb Dominicana, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.B., F.A.P.B., H.C.N., B.A.L.F. y J.J., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0003996-9, 023-0094835-9, 024-0009047-4, 023-0130145-9 y 023-0080004-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle O núm. 72, B. Los Restauradores, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M. de J.R.P. y S.P., abogados de los recurrentes S.B.B. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril de 2007, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y S.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027365-9 y 023-00097766-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2475-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2008, mediante la cual declara el defecto de la empresa recurrida Medsorb Dominicana, S. A.;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes S.B.B. y compartes contra la recurrida Medsorb Dominicana, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 6 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por despido injustificado, daños y perjuicios por violación de los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo y 1142 y 1382 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los señores S.B.B., F.A.P.B., H.C.M., B.A.L.F. y J.J., en contra de la empresa Medsorb Dominicana, S.A., por ser interpuesta en tiempo hábil conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, injustificados los despidos ejercidos por la empresa Medsorb Dominicana, S.A., en contra de los señores S.B.B., F.A.P.B., H.C.M., B.A.L.F. y J.J., por la demandada no haberlo comunicado a la Representante Local de Trabajo, en violación al artículo 91 del Código de Trabajo; Tercero: Declara resuelto los contratos de trabajo existente entre los señores S.B.B., F.A.P.B., H.C.M., B.A.L.F. y J.J., y la empresa Medosorb Dominicana, S.A., y con responsabilidad para la parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada empresa Medsorb Dominicana, S.A., a pagar a los demandantes los valores siguientes: 1) señor S.B.B., dos (2) años y seis (6) meses: a) RD$14,000.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$27,500.00, por concepto de 55 días de auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo; c) RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,513.20 por concepto del salario de Navidad proporcional, año dos mil seis (2006); e) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. de nuestro Código de Trabajo. Tomando como base un salario mensual de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicano); f) RD$25,000.00, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; 2) señor F.A.P.B., tres (3) años y seis (6) meses: a) RD$14,000.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$38,000.00, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo; c) RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,965.24 por concepto del salario de navidad proporcional, año dos mil seis (2006); e) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. de nuestro Código de Trabajo. Tomando como base un salario mensual de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicano); f) RD$30,000.00, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; 3) H.C.N.: cuatro (4) años, a) RD$14,000.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$42,000.00, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo; c) RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,513.20 por concepto del salario de navidad proporcional, año dos mil seis (2006); e) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. de nuestro Código de Trabajo. Tomando como base un salario mensual de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicano); f) RD$40,000.00, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros; 4) señor B.A.L.F., cuatro (4) años y ocho (8) meses: a) RD$14,000.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$48,500.00, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo; c) RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,964.52 por concepto del salario de navidad proporcional, año dos mil seis (2006); e) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. de nuestro Código de Trabajo. Tomando como base un salario mensual de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicano); f) RD$40,000.00, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros; 5) señor J.J., tres (3) años y seis (6) meses: a) RD$14,000.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$38,000.00, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo; c) RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$3,61.00 por concepto del salario de Navidad proporcional, año dos mil seis (2006); e) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. de nuestro Código de Trabajo. Tomando como base un salario mensual de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicano); f) RD$40,000.00, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrados de esta Sala y/o cualquier Ministerial de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores J.J., F.A.P.B., S.B.B., H.C.N. y B.A.L.F., en contra de la sentencia núm. 152-2006, dictada el día seis (6) de octubre de 2006, por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en el plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida marcada con el núm. 152-2006, dictada el día seis (6) de octubre del año 2006, por los motivos expuestos y en consecuencia rechaza la demanda incoada por los señores J.J., S.B.B., F.A.P.B., H.C.N. y B.A.L.F., en contra de la empresa Medsorb Dominicana, S. A., por los motivos expuestos e inexistencia del contrato de trabajo, por ser improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Condena a los señores J.J., S.B.B., F.A.P.B., H.C.N. y B.A.L.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos depositados en el expediente relativos al pago en cheques por el servicio prestado a la recurrida; Segundo Medio: Falta de motivos, en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al cuerpo de la sentencia recurrida y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua para rechazar la demanda de los trabajadores por inexistencia de los contratos de trabajo, no ponderó los documentos depositados, relativos a los pagos hecho por la suma de Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$2,500.00), por concepto de salarios a cada uno de los recurrentes y de manera individual, con pagos adicionales, cuando en el día y fuera del acostumbrado horario realizaban algún trabajo a la misma empresa recurrida, ni la ausencia de inscripción en la Planilla del Personal Fijo, ni en el Sistema Nacional de Seguridad Social; que tampoco tomó en cuenta la prestación del servicio de los recurrentes a la recurrida de manera continua, y con la particularidad de llevar a cada uno de los trabajadores hasta su casa y esperar que cada uno de ellos entrara a su vivienda; que en la especie existían todos los elementos comunes que conforman un contrato de trabajo, a saber: prestación del servicio, subordinación, consentimiento y una causa lícita, y la demostración de que fueron despedidos por la señora A.L.S.M., cuando les manifestó a los trabajadores que “Retiraban sus servicios, porque no los iban a usar mas”; que la sentencia impugnada tiene un error grosero cuando en las motivaciones indica que los recurrentes ante ese tribunal fueron recurrentes en casación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, consta lo siguiente: “Que en audiencia del día 23 de enero de 2007, declaró ante esta Corte la señora A.L.S.M., en calidad de representante de la empresa recurrente, cuyas declaraciones constan in-extenso en el acta de audiencia de ese día, y en relación al caso que nos ocupa declaró en síntesis: “Ellos sencillamente transportaban el personal a la hora de salida para su casa, por la hora que era, a la 1:00 de la mañana”. Quién los contrató a ellos?, respuesta: “Nadie los contrata, se van contratando por amigos”. Que la empresa no celebró ningún contrato con ellos” y si “ellos estaban disponibles, llevaban cualquier persona”. Que la empresa se dedica a “manufactura de material quirúrgico”. Que ella “normalmente llama a los taxistas para ver si estaban disponibles” y que la empresa le daba RD$500.00 diario”, o sea, RD$2,500.00 semanales y que entiende que ellos no eran trabajadores de la empresa porque “sirven de transporte independiente a la empresa”. Que los vehículos no eran de la empresa y esta “no tenía nada que ver con el combustible”. Que la relación de servicio terminó “porque bajó el personal de la noche”; que en audiencia del día 23 de enero de 2007, declaró ante esta Corte, el señor R.R.A., en calidad de testigo propuesto por la parte recurrente, cuyas declaraciones constan in-extenso en el acta de audiencia de ese día y en relación a “la relación de trabajo de la empresa y los taxistas”, declaró: que “Los taxistas prestaban servicio a la empresa” y que él recibía el servicio de taxis” y que se “desmontaba y ellos se iban, muchas veces esperaban que entrara, otras veces esperaban que abriera la puerta”. Que “los taxistas no regresaban a la empresa” y que “eran rotativos”; que también declaró en esa audiencia como testigo, la señora M.D.S., quien en relación al servicio que prestaban los taxistas declaró, en síntesis, que ellos “prestaban servicio de 1:30 de la mañana a 2:00 A.M., a los empleados de Medsorb”. Que “ellos no tenían jefe” y que “la empresa no le daba órdenes de cómo realizar su trabajo, ellos ni siquiera entraban a la empresa”. Que “ha visto a los 5 taxistas que están demandando a la empresa. Cuándo ella y los demás trabajadores salían para transportarse, estaban ahí los taxistas?, respuesta: “No siempre, porque habían diferentes, no se de que base eran”. Usted entiende que los trabajadores eran igual que usted?, respuesta: “Entiendo que no, porque ellos no rendían labores durante una jornada de trabajo ni estaban permanentemente en la empresa”, La empresa tiene servicio de algún tipo de chóferes?, respuesta: “Allá hay chóferes, los que transportan la carga de almacén, los mensajeros, los jefes no usan chóferes, esos hacen jornada de trabajo y permanecen 8 o 5 horas en la empresa”; que de las declaraciones de las partes y de los testigos precedentemente señalados, se pone de manifiesto que entre las partes no existía contrato de trabajo. Pues si bien están de acuerdo ambas partes, lo que por demás, confirman los señalados testigos, es que los recurridos le prestaban sus servicios personales como taxistas a los trabajadores de la empresa Medsorb Dominicana, S.A., que laboraban en horarios nocturnos y que salía a la 1:00 de la madrugada, a quienes llevaban a la casa, y que como eran ocho las unidades de taxis, cada uno tenía su ruta, como confiesa el taxista S.B.B., por lo que cobraban la suma de RD$2,500.00 semanales, o sea, RD$500.00 diarios cada uno. Que siendo el primer elemento esencial del contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, este no está presente en el presente caso, no solamente porque dicha empresa se dedique a la manifacturaría de material quirúrgico y le sean indiferente a sus fines las labores habituales de transportación, sino porque ese servicio de taxis o transportación, le era prestado, o no a la empresa recurrente propiamente dicho, sino a los trabajadores que salían a la 1:00 de la mañana. De tal forma, los taxistas recurridos no tenían acceso a la empresa, por lo que recogían a sus pasajeros a la salida de la misma. Que si bien la empresa recurrente pagaba la indicada suma de dinero, lo cual reconocen y confiesan ambas partes en sus declaraciones, por lo que además están los cheques que al respecto existen depositados en el expediente, pues es un hecho no contestado, más bien reconocido por ambas partes y por vía de consecuencia: es un hecho así fijado por los jueces de esta Corte, no necesariamente cae en la categoría de salario, pues si bien el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado, eso no determina en su forma de pago, la naturaleza del contrato de trabajo y en relación la subordinación jurídica, elemento esencial y determinante en el contrato de trabajo, éste también está ausente en el presente caso, no solamente porque los taxistas no tenían jornada de trabajo, no tenían horario de entrada ni salida de la empresa, sino más bien, ni siquiera tenían acceso a ella, sino que también ambas partes están de acuerdo y así lo confiesa el propio taxista S.B.B., que laboraba para la base G.T., tenía su propio vehículo de transporte, al que personalmente le daba mantenimiento y abastecía de combustible y realizaba sus servicios normales de taxis y si era sus servicios lo daba, pues afirma “no tenía servicio fijo en esa base” y si una persona quería un servicio al aeropuerto, podía ir sin pedirle permiso a nadie y cuando la empresa recurrente requería sus servicios, confiesa, era llamado a su celular y cuando no estaba disponible “buscaba otro”, o sea, que siquiera tenía la obligación de prestar el servicio, por lo que esta prestación de servicio era prestada a los trabajadores de la empresa recurrente de forma libre e independiente, conforme a su propia confesión, de tal forma que “nunca fue chequeado por el Jefe de Personal de la empresa”, conforme a su propia declaración. La duración del servicio dependía de la ruta y de ahí cada quien para su casa, no se reportaban a nadie. Que al prestar los recurridos servicios de taxis de manera independiente y sin subordinación jurídica alguna, es claro que no existía contrato de trabajo alguno, por lo que la demanda de que se trata debe ser rechazada por los motivos expuestos, por ser improcedente, infundada y carente de base legal”;

Considerando, que la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, al considerar que en toda prestación de un servicio personal existe un contrato de trabajo, es hasta prueba en contrario, lo que permite al demandado demostrar que la misma es generada por otro tipo de relación contractual;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando las partes han probado los hechos que están a su cargo y cuando la prestación de un servicio es producto de un vínculo contractual distinto al que se forma a través de un contrato de trabajo, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que regularmente les sean aportadas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que los demandantes no eran trabajadores de la recurrida, sino que eran taxistas, que como tales transportaban a parte del personal de ésta, de manera independiente, y sin subordinación jurídica alguna, al margen de la existencia de contratos de trabajo, no advirtiéndose que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, carece de relevancia que la Corte a-qua incurriera en el error de indicar en su dispositivo que los recurrentes eran los demandantes y no la demandada, pues lo mismo no tuvo ninguna consecuencia ni incidencia en la decisión impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.B., F.A.P.B., H.C.N., B.A.L.F. y J.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, porque al haber hecho defecto el recurrido, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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