Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha01 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.B.P.

Abogado(s): L.. D.E., G.B.

Recurrido(s): La Altagracia Industrial, S. A.

Abogado(s): L.. F.A.C.G., Banahia Rodríguez Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 027-0035911-6, domiciliado y residente ciudad de Higüey, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. D.M.E.M. y G.B.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 041-0014304-2 y 041-00137422-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.C.G. y B.R.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0085862-0 y 028-0040926-6, respectivamente, abogados de la recurrida La Altagracia Industrial, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.B.P. contra la recurrida La Altagracia Industrial, S.A., el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 8 de diciembre de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida la presente demanda de referimiento por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Ordena como al efecto ordena la suspensión provisional de la sentencia núm. 15-2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juez de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, previo depósito de una fianza judicial en una compañía de seguros reconocida, por la suma de Quinientos Sesenta y Nueve Mil novecientos Cuarenta y Un Pesos con Veinte Centavos (RD$569,941.20), correspondiente al duplo de las condenaciones, o en su defecto una prenda sin desapoderamiento, la cual deberá estar acompañada de una tasación de un oficial autorizado; todo en un plazo no mayor de 20 días, en el cual deberá depositar una certificación o constancia del procedimiento en la Secretaría de esta Corte, para el auto o autorización correspondiente; Tercero: Suspender como al efecto suspende los procedimientos ejecutorios y embargos realizados en contra de los bienes (Un camión marca Daihatsu color blanco, placa L038612, chasis V118-11856, una camioneta color amarillo plaza L141657 y una camioneta marca Nissan color azul placa L153812); Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, la sustitución del guardián, designando al Sr. R.A.T.C., al cual deberán entregársele los bienes mencionados, luego de haber dado cumplimiento a la garantía antes citada; Quinto: Se rechaza la solicitud de astreinte; Sexto: Se ordena la ejecución provisional sobre la minuta y sin necesidad de registro; S.: Se compensan las costas del procedimiento; Octavo: Se comisiona al Ministerial R.A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier Alguacil Laboral competente, a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia en dispositivo. Falta de motivos y base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al límite de competencia del Juez de los Referimientos y desconocimiento del artículo 663 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa lo siguiente: que el juez dictó su decisión en dispositivo, por lo que la misma carece de motivos; que también violó el limite de su competencia, toda vez que como se puede observar mediante la notificación de la sentencia, el plazo establecido en el artículo 539 el Código de Trabajo había transcurrido, por lo que el trabajador estaba plenamente facultado para accionar, tal cual lo hizo, contra la recurrida, por lo que al haber transcurrido el plazo exigido por el legislador, el juez Presidente de la Corte de Trabajo, ya no tenía competencia para fallar ese caso;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 539 del Código de Trabajo expresa: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, esta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediata después de la notificación; que el juez de los referimientos no puede cambiar el monto de las condenaciones establecidas en una sentencia; que lo que puede hacer el juez de los referimientos y hará en este caso, como en todos los casos sometidos por ante su jurisdicción, es independientemente de las cantidades solicitadas por las partes, como fundamento a la garantía a prestar, verificar si esas sumas corresponden a las condenaciones de la sentencia y a la cantidad expresada en la resolución judicial objeto de la demanda; que el tribunal en sus atribuciones de referimientos puede ordenar la suspensión del guardián o depositario de los bienes embargados, cuando entienda que existen motivos serios y legítimos para hacerlo y se ofrezca una protección a los bienes embargados, para que los mismos no sean distraídos o disipados antes de una venta en pública subasta, o el reintegro en manos de su propietario”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones de los artículos 539 y 663 del Código de Trabajo, el J.P. de la Corte de Trabajo puede, en todo momento, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo, con la fijación de un monto que sirva de garantía a la parte gananciosa de la ejecución de su crédito una vez la sentencia se haga firme, no estando sujeta esa facultad a ningún plazo;

Considerando, que cuando el J.P. de la Corte en sus funciones de Juez de referimientos, ordena la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, previo el depósito del duplo de las condenaciones o de la prestación de una garantía, está dando cumplimiento al artículo 539 del Código de Trabajo, que dice que las sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo son ejecutorias al tercer día, salvo el depósito del duplo de las condenaciones;

Considerando, que en la especie, esa fue la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte, en sus atribuciones como Corte de Casación verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.P., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.A.C.G. y B.R.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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