Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha23 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.E.C., L.C.F.B., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.R.O., O.A.L.S., G.E.L.M., J.H.R.R. y J.C.B., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. G.F., abogado de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.H.C., abogado de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 1997, suscrito por los Dres. Julio A.S., L.C.R. y Licdo. J.A.L.L., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 29150, serie 37 y 001-0078672-2 y 001-0056714-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, J.E.C. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. C.H., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrida Consorcio Distral, S.A., (TERMO-BARAHONA I), el 6 de junio de 1997;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por J.E.E.C. y compartes, contra Consorcio Distral, S.A., Proyecto Termo Barahona y/o Ing. R. de los Ríos y L.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechazan las demandas incoadas por los señores L.C.F.B., J.H.R.R. y O.A.L.S., contra Consorcio Distral, S.A., proyecto Termo Barahona y/o Ing. R. de los Ríos y L.S., por falta de interés expresadas por estos mediante acta de desistimiento de fecha 15 de marzo de 1995; SEGUNDO: Se rechaza la demanda incoada por los señores J.E.E.C., L.A.G., J.A.C., R.A.. R., G.E.L. y J.C.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y falta de pruebas; TERCERO: Se condena a los señores J.E.E.C., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.. R.O., G.E.L.M. y J.C.B., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.E.C. y compartes, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de noviembre de 1995, por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Se excluye de la presente demanda a los señores R. de los Ríos y L.S., por los motivos expuestos; TERCERO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los señores L.C.F.B., O.A.L.S., J.R.R., R.A.. R.O. y L.A.G.P., por falta de interés; CUARTO: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso y la demanda interpuesta por los señores J.E.E.C., G.E.L.M., J.A.C.T. y J.C.B., por falta de pruebas; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe J.E.E.C., G.E.L.M., J.A.C.T. y J.C.B., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Dr. C.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer medio: Falsa interpretación del sentido dado por la ley a las prestaciones laborales contenido en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo, violación al VI Principio del Código de Trabajo. Violación del artículo 36 del Código de Trabajo y a las características de socialidad y equidad que norman el derecho del trabajo; Segundo Medio: Violación al V Principio del Código de Trabajo que establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que es nulo todo pacto en contrario. Violación al artículo 38 del Código de Trabajo. Violación al artículo 586 del Código de Trabajo. Incorrecta interpretación del desistimiento de demanda. Violación al artículo 7 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados; Tercer Medio: Omisión de estatuir incorrecta interpretación de la forma en que terminaron los contratos de los recurrentes, violación al artículo 534 del Código de Trabajo. Incorrecta interpretación de los principios que rigen la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al IV Principio del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes expresan en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada señala que como la liquidación anual no está prevista por la ley, nada se opone a que un empleador liquide anualmente a sus trabajadores, bajo el falso argumento de que lo que no está prohibido está permitido, que esto es falso, pues la empresa que liquide anualmente un trabajador está actuando de mala fe, puesto que procura que estos se sientan nuevos cada vez y que por tanto, no reclamen derechos que la Ley y la Constitución les confieren, como son el derecho de antigüedad y el derecho a organizarse en sindicatos, por lo que esa actitud viola el principio de la buena fe en el ejercicio de las obligaciones y el disfrute de los derechos que prima en materia de derecho del trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que desde el inicio de la demanda por ante la jurisdicción de 1er. grado, la parte demandada, hoy intimada en apelación, ha venido negando la existencia del hecho material del despido, y los demandantes ni por ante la jurisdicción de 1er. grado, ni por ante esta Corte han podido establecer la existencia del hecho material del despido, en la especie, procede el rechazo de su demanda por improcedente y por falta de pruebas; que según prueba documental y testimonial que reposa en el expediente, en la especie, no se trata de un despido, sino de una renuncia pura y simple, tal como declararon los testigos que depusieron por ante la jurisdicción de 1er. grado, las cuales constan tanto en la sentencia apelada como en actos por separados que obran en el expediente; que el tribunal les ofreció a los reclamantes la oportunidad para que probaran la existencia del hecho material del despido, cuya oportunidad no supieron aprovecharla, ya que renunciaron a la información testimonial que el tribunal ordenara de oficio en su interés, por este otro motivo procede el rechazo de su demanda";

Considerando, que tal como se advierte, la sentencia impugnada rechazó la demanda de los recurrentes dando como motivo que estos no probaron haber sido despedidos por la recurrida, entendiendo que los demandantes fueron quienes pusieron término a los contratos de trabajo por su voluntad unilateral, y no sobre la base de que estos habían sido "liquidados" anualmente, por lo que toda alusión a la validez del pago de las prestaciones laborales anuales, resultan intrascendentes, careciendo de interés el examen de la validez de los juicios que sobre este aspecto emite la sentencia impugnada, pues cual que fuere el resultado de ese examen no alteraría la decisión tomada por la Corte a-qua, en cuanto a las causas de la terminación de los contratos de trabajo y la responsabilidad de los recurrentes en las mismas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes expresan lo siguiente: que la sentencia viola el V Principio del Código de Trabajo que prohibe la renuncia de los derechos al dar como válido el desistimiento hecho por varios de los recurrentes, que no es otra cosa más que una forma de renuncia de derechos de estos, también prohibido por el artículo 38 del Código de Trabajo; que esos desistimientos no tienen validez porque no violan el contrato de cuota litis que los trabajadores firmaron con el Dr. L.C.R., a quien no se le pagaron sus honorarios profesionales, lo que hace que los mismos sean nulos por violatorios de la Ley No. 302, sobre Honorarios Profesionales;

Considerando, que sobre este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según documentación que existe en el expediente de la causa, los señores L.C.F.B., O.A.L., J.R.R., R.A.. R. y L.A.G.P., han desistido de sus demandas, en vista de que la empresa les pagó sus prestaciones laborales; que como los señores L.C.F.B., O.A.L.S., J.R.R., R.A.. R. y L.A.G.P., le han otorgado sendos recibos de descargo a la parte demandada, en la especie, procede declarar sus demandas inadmisibles, por falta de interés";

Considerando, que el desistimiento es uno de los medios de la conclusión de un litigio, que necesariamente no implica renuncia de derechos, sino la descontinuación del ejercicio de una acción, válido en todas las materias; que aún cuando implicara renuncia de derecho el mismo es válido cuando, como en la especie, se realiza después de la terminación del contrato de trabajo, en razón de que el alcance del principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por el V Principio Fundamental del Código de Trabajo se circunscribe al ámbito contractual;

Considerando, que el hecho de que el desistimiento de una acción se haga en desmedro de los derechos del abogado apoderado por el desistente no determina la nulidad del mismo, sino que permite al abogado accionar en contra de su cliente en cumplimiento de las obligaciones que haya adquirido en el contrato de cuota litis, lo que en modo alguno compromete la responsabilidad de la parte en favor de quien se haya hecho el desistimiento, salvo el caso de que lo haya inducido a los fines de desconocer los derechos del abogado, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio del recurso, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: Que la corte omitió estatuir el contenido de un documento que era clave para la suerte del proceso, como lo era el acta de audiencia de fecha 27 de marzo de 1995, contentiva de las declaraciones del ingeniero R. de los Ríos por ante la Sala No. 4, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en la que admitió que a J.E.C. y a los demás recurrentes les pagaron sus prestaciones laborales, al tiempo que reconoció el tiempo laborado y salarios reclamados por los mismos. El documento fue depositado el 4 de octubre de 1996, pero la Corte, ni siquiera se refirió al mismo que era clave de la demanda, puesto que si el representante de la empresa admite que pagó las prestaciones laborales, tenía que probar que lo había, cosa que en ningún momento ocurrió; que por otra parte atribuye que los trabajadores alegaron haber sido despedidos y que no lo probaron cuando sólo E.C. alegó haber sido despedido. Los demás invocaron que fueron desahuciados, lo que implica una distorsión adrede de los hechos alegados por los recurrentes;

Considerando, que un tribunal comete el vicio de omisión de estatuir, cuando no decide sobre un pedimento que se le haya formulado a través de conclusiones formales y no cuando omite referirse al contenido de un documento, como plantea la recurrente en su memorial;

Considerando, que en cuanto a la no ponderación de las declaraciones del ingeniero R. de los Ríos por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, esta corte está imposibilitada de determinar si estas se produjeron, y si las mismas eran de importancia para la solución del asunto, tal como indica la recurrente, en razón de que las mismas no fueron depositadas en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, lo que no permite verificar la existencia del vicio atribuido a la sentencia impugnada;

Considerando, que como se ha expresado más arriba el tribunal apreció que la terminación de los contratos de trabajo tuvo su origen en la voluntad de los trabajadores, a quienes atribuye haber "renunciado" pura y simple, por lo que no tiene importancia que haya señalado que no se trata de un despido, cuando debió indicar desahucio, pues los jueces determinaron que la voluntad del empleador no tuvo que ver con la terminación de los contratos;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.E.C., L.C.F.B., L.A.G.P., J.A.C.T., R.A.R.O., O.A.L.S., G.E.L.M., J.H.R.R. y J.C.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de del Dr. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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