Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Número de sentencia62
Fecha30 Junio 1999
Número de resolución62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.P., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0304699-1, domiciliada y residente en la calle Respaldo Manzana 4, No. 60, Urbanización El Edén, V.M., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente, M.B.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.B., en representación del Dr. D.R.D.' la Cruz Encarnación, abogado de la recurrida, Clínica Independencia, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. H.A.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, M.B.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 1999, suscrito por el Dr. D.R. D' la Cruz Encarnación, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0617412-1, abogado de la recurrida, Clínica Independencia, C. por A.;

Visto el escrito de réplica contra el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. H.A.B., abogado de la recurrente, M.B.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 12 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta por la demandante Sra. M.B.P., en fecha 28 de octubre de 1997, contra la demandada Clínica Independencia, C. por A., por despido injustificado, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes, Sra. M.B.P. demandante y Clínica Independencia, C. por A., demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por la segunda contra la primera en fecha 13 de octubre de 1997 y con responsabilidad para ella, toda vez que no ha establecido frente al tribunal la justa causa de dicho despido, fardo que le competía y de su absoluta responsabilidad; Tercero: Se condena a la demandada Clínica Independencia, C. por A., a pagarle a la demandante Sra. M.B.P. los siguientes conceptos laborales: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, la suma de RD$1,206.00 pesos por concepto del salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre (1 al 13-10-97), la suma de RD$1,643.20 pesos por concepto del 10% de la jornada nocturna correspondiente a 1,080 horas trabajadas en el último año, RD$2,957.76 pesos por concepto de 208 horas extras laboradas en el último año a razón de RD$14.22 pesos cada hora, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo; todo conforme a un tiempo de labores de dos (2) años y cuatro (4) meses y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales; Cuarto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por el Art. 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; Quinto: Se condena a la demandada Clínica Independencia, C. por A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Independencia, C. por A., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión del recurso de apelación planteado por la recurrida, por ascender a más de 10 salarios mínimos las condenaciones que contiene la sentencia apelada; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la Sra. M.B.P. y la Clínica Independencia, C. por A., por despido justificado, en consecuencia; Cuarto: R. en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 12 de marzo de 1998, y en consecuencia, rechaza la demanda original en cobro de prestaciones laborales interpuesta por la Sra. M.B.P. en contra de la Clínica Independencia, C. por A.; Quinto: Condena a la Sra. Modesta Basora al pago de las costas con distracción y provecho a favor del Dr. D.R. De la Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. La corte viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no dar ningún motivo respecto a pedimentos o conclusiones que le fueran formuladas por la parte reclamante; Segundo Medio: Violación de la ley, específicamente del artículo 619 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley, específicamente del artículo 88, ordinal 19 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos de la causa y motivos erróneos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación bajo el alegato de que la sentencia impugnada no asciende al monto de veinte salarios mínimos, requisito exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de la cuantía de la sentencia de primer grado, si en ella ha obtenido ganancia de causa el demandante o el del monto de la demanda, si el tribunal de primera instancia también ha rechazado la demanda original, pues en principio las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante, no excederían de esa cuantía;

Considerando, que en la especie, la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, recurrida en apelación, condenó a la demandada pagar a la demandante, los valores siguientes: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, la suma de RD$1,206.00 por concepto del salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 1997, la suma de RD$1,643.20 por concepto del 10% de la jornada nocturna correspondiente a 1,080 horas trabajadas en el último año, RD$2,957.76 por concepto de 208 horas extras en el último año a razón de RD$14.22 cada hora, más los seis meses de salario ordinario, que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de dos años y 4 meses y un salario de RD$2,010.00, lo que hace un total de RD$25,285.38;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estaba vigente la Tarifa 3-97, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 29 de septiembre de 1997, que establecía un salario mínimo de RD$2,412.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$48,240.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.B.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. D.R.D.' la Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR