Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1999.

Número de resolución66
Fecha24 Febrero 1999
Número de sentencia66
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso interpuesto por M.M.A., cédula de identificación personal No. 443263, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A No. 33, del sector A., Boca Chica, D.N.; R.D.M.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 330997, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle El Túnel No. 43, A., Boca Chica, D.N.; R.G., provista de la cédula de identificación personal No. 8386, serie 97, domiciliada y residente en la casa No. 53, de la calle A, de Monte Adentro, A., Boca Chica, D.N.; F.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 22441, serie 81, domiciliado y residente en la casa No. 45 de la calle C, A., Boca Chica, D.N. y A.A.J.L., provista de la cédula de identificación personal No. 28071, serie 23, domiciliada y residente en la calle Primera No. 29, Paseo de Las Américas, A., Boca Chica, D.N., todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Emérido Rincón García, abogado de los recurrentes, M.M.A. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 1997, suscrito por el Dr. Emérido Rincón García, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0655718-4, con estudio profesional en la calle F.J.P.N. 151, Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, M.M.A. y compartes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 11 de septiembre de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.D., L.. N.M.D., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas al día, abogados de los recurridos, Consejo Estatal del Azúcar y/o Ingenio Boca Chica;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 1998, suscrito por la Dra. I.P.B., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0117965-3, con estudio profesional en uno de los apartamentos del Consejo Estatal del Azúcar, ubicado en la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, abogado de los recurridos, Consejo Estatal del Azúcar y/o Ingenio Boca Chica;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 24 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se excluye del presente proceso a los Ing. A.. D. De Moya, Ing. J.A.H., Dr. J.C.M., por estos no ser empleadores de los demandantes; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a los demandados Ingenio Boca Chica y Consejo Estatal del Azúcar, a pagarle a los señores que se mencionan más abajo al pago de las prestaciones laborales que acuerda la ley: R.G.: 28 días de preaviso, 121 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,247.50 mensuales; R.D.M.M.: 28 días de preaviso, 102 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario en virtud al ordinal 3ro. del artículo 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,289.21 mensuales; M.M.A.: 28 días de preaviso, 121 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,392.00 mensuales; F.R.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario en virtud al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,344.00 mensuales; Aris Alt. J.L.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios en virtud al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,289.21 mensuales; CUARTO: Se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, solicitada por los demandantes, por improcedente e infundada; QUINTO: Se rechaza la solicitud de indemnización por desconocimiento de inamovilidad sindical por improcedente y mal fundada y no probar la violación del artículo 8 del pacto colectivo; SEXTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso principal interpuesto por el Ingenio Boca Chica y/o Consejo Estatal del Azúcar, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de agosto de 1994, dictada a favor de los señores M.M.A., R.G., F.R., R.D.M.M. e I.A.. J.L., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso limitado interpuesto por los señores M.M.A., R.G., F.R., R.D.M.M. e I.A.. J.L., por haberse hecho conforme a la ley; TERCERO: Se ordena la fusión de ambos recursos, por y según los motivos expuestos; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge dicho recurso y en consecuencia, se revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada, y se rechaza el recurso limitado; QUINTO: Se rechaza la demanda interpuesta por los demandantes M.M.A., R.G., F.R., R.D.M.M. e I.A.. J., contra el Ingenio Boca Chica y/o Consejo Estatal del Azúcar, por improcedente e infundada; SEXTO: Consecuentemente, se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores M.M.A., R.G., F.R., R.D.M.M. e I.A.. J., contra el Ingenio Boca Chica y/o Consejo Estatal del Azúcar, por los motivos expuestos; SEPTIMO: Se condena a la parte que sucumbe, señores M.M.A., R.G., F.R., R.D.M.M. e I.A.. J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad, L.. N.M.D. de la Cruz";

Considerando, que los recurrentes proponen un único medio de casación: Desnaturalización de los hechos; violación a los artículos 541, ordinal 3ro. y 711 del Código de Trabajo y violación a la Ley No. 2-91, del 23 de enero de 1991; Caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone erróneamente la inadmisión del recurso de casación bajo el alegato de que el mismo no fue notificado en el plazo de cinco días que dispone el artículo 643 del Código de Trabajo, lo que constituye en sí un pedimento de caducidad;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo establece que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el nuevo Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la caducidad del recurso de casación cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse el artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que dispone: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio";

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que el mismo fue interpuesto el día 24 de junio de 1997, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y que la notificación del mismo fue realizada mediante acto No. 382-97, diligenciado el 6 de agosto de 1997, por el ministerial P.M., Alguacil Ordinario de la 3ra. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo, debiendo ser declarada la caducidad del recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por M.M.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. I.P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR