Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia68
Fecha16 Septiembre 1998
Número de resolución68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.A.V.M., M.A.C., C.A., Z.A.N., J.F.D., J.R.V., Lucía Wilmore y H.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de cédula de identificación personal al día, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Q.M., en representación del Dr. H.C.T., abogado de los recurrentes, G.A.V.M., M.A.C., C.A., Z.A.N., J.F.D., J.R.V., Lucía Wilmore y H.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.J., abogado de las recurridas, Unión Hotelera Dominicana, S. A. y/o Occidental Hoteles y/o Philips;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. H.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 124441, serie 71, con estudio profesional en el No. 7 de la calle Cub Scouts, E.N., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, G.A.V. y compartes, en los cuales se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de diciembre de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. T.M.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 545, serie 70, con estudio profesional en el apartamento No. 6 del primer piso del Hotel El Embajador, en esta ciudad, abogado de las recurridas, Unión Hotelera Dominicana, S. A. y/o Occidental Hoteles y/o Philips;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., E.R.P. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1995, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494 de 1997, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por los recurrentes en contra de las recurridas, el Juzgado a-quo dictó el 20 de abril de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleado y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Condenar a las partes demandantes G.A.V. y compartes al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. T.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo del recurso de apelación interpuesto por los señores G.A.V.M., M.A.C., C.A., Z.A.N., J.F.D., J.R.V., Lucía Wilmore y H.M.R., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de abril de 1993, dictada a favor de la Unión Hotelera Dominicana y/o Occidental Hoteles y/o Philips, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y en consecuencia confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; y como consecuencia rechaza dicho recurso; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, señores G.A.V.M., M.A.C., C.A., Z.A.N., J.F.D., J.R.V., Lucía Wilmore y H.M.R., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, ordenando su distracción en provecho del Dr. T.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurrentes plantean la inadmisibilidad del recurso alegando que los recurrentes "han hecho su recurso de casación a que se contrae la presente instancia mediante el procedimiento ordinario en desconocimiento al procedimiento especial para los fines contemplado en el Código de Trabajo";

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que "el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia acompañado de los documentos, si los hubiere"; que asimismo el artículo 643 del Código de Trabajo, establece que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, los recurrentes deben notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plano remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al S. de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente";

Considerando, que la demanda original intentada por los recurrentes se inició el 12 de agosto de 1992, mediante un escrito depositado por los demandantes en la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Trabajo, por lo que aún cuando la terminación del contrato de trabajo alegada por los recurrentes ocurriere bajo el régimen de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, el procedimiento a seguir era el establecido por la Ley No. 16-92, que instituye el actual Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, los recurrentes depositaron el memorial de casación el 10 de noviembre de 1993, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y lo notificó a los recurridos el 24 de noviembre de 1993, cuando había transcurrido el plazo de cinco días que fija el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación a la parte contra quién va dirigido, por lo que no cumplió con las disposiciones legales vigente en la materia para la interposición de los recursos de casación;

Considerando, que el depósito del escrito contentivo del recurso de casación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, es una formalidad substancial para la interposición del recurso de casación en esta materia, la cual es sancionada con la inadmisibilidad del mismo, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso, sin necesidad de ponderar los medios propuestos en el memorial de casación del recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.V.M., M.A.C., C.A., Z.A.N., J.F.D., J.R.V., Lucía Wilmore y H.M.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a los recurrentes al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del Dr. T.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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