Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha13 Agosto 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.M., C. por A

Abogado(s): L.. R.J.

Recurrido(s): D. delC.S., compartes

Abogado(s): L.. Artemio Álvarez Marrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Farmacia Mao, C. por A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle D. núm. 50, primer nivel, de la ciudad de M., provincia V., representada por su administradora señora E.C., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 034-0006790-0, domiciliada y residente en la ciudad de M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. R.J.B., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0009256-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. A.Á.M., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0011260-7, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 1º de agosto de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.I.R., A.R.B.D. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos D. delC.S., C.E.A.R., P.A.M.P. y S.A.G. contra la recurrente F.M., C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 29 de noviembre de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a los co-demandados M.C.J., M.C., E.C. y F.C., por no ser los reales empleadores de los trabajadores demandantes y retiene la demanda en contra de la Farmacia Mao, C. por A., por ser la real y verdadera empleadora de los demandantes; Segundo: Declara la incompetencia absoluta y en razón de la materia de este tribunal laboral para el conocimiento de la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por los demandantes, en razón en que la misma es de la exclusiva competencia del tribunal civil ordinario, por aplicación del artículo 480 del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda, el tribunal debe declarar y declara injustificada la dimisión presentada por los trabajadores demandantes por no haber probado ante el plenario la justa causa de la misma, por lo que el contrato de trabajo que ligaba a las partes debe ser declarado disuelto por culpa de las trabajadoras y sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: En aplicación de la Ley 25-98, se condena al empleador F.M., C. por A., a pagar a sus ex -trabajadores, los siguientes derechos adquiridos durante el último año laborado por ellos: a) A D. delC.S., la suma de Tres Mil Veintiuno Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,021.40) por concepto de 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones y la suma de Cuatro Mil Pesos con Cero Centavos (RD$4,000.00) por concepto del salario de Navidad; b) A C.E.A.R., la suma de Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$1,174.99) por concepto de 14 días de vacaciones y la suma de Dos Mil Pesos con Cero Centavos (RD$2,000.00) por concepto del salario de Navidad; c) A P.A.M.P., la suma de Ochocientos Ochenta Pesos y Uno con Veintiocho Centavos (RD$881.24) por concepto de 14 días de vacaciones y la suma de Mil Quinientos Pesos con Cero Centavos (RD41,500.00) por concepto de salario de Navidad; d) A Santa Acevedo Grullón, la suma de Cuatrocientos Dos Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$402.05) por concepto de 8 días de vacaciones y la suma de Seiscientos Cincuenta Pesos con Cero Centavos (RD$650.00) por concepto de salario de Navidad; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes por haber sucumbido ambas, parcialmente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ésta sentencia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 23 de febrero de 2005, su decisión, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por los señores D. delC.S., C.E.A.R., P.A.M.P. y S.A.G., y los recursos de apelación incidental, incoados por F.M., C. por A. y las señoras M.C.J., E.C., M.C. y F.C., en contra de la sentencia No. 034-2002, dictada en fecha 29 de noviembre de 2002 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza y se acogen parcial y recíprocamente dichos recursos, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se modifica en lo que sea necesario, la sentencia impugnada para que en lo sucesivo diga como se indica a continuación: a) Se declara justificada la dimisión de los señores D. delC.S., C.E.A.R., P.A.M.P. y S.A.G., por lo que se declara la ruptura de los contratos de trabajo a causa del empleador; y b) Se condena a la empresa Farmacia Mao, C. por A., al pago de los siguientes valores: 1º) para la señora D.S.: Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$4,699.95) por 28 días de salario por preaviso; Nueve Mil Doscientos Treinta y dos Pesos con Seis Centavos (RD$9,232.06) por 55 días de auxilio de cesantía; Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Siete Centavos (RD$4,000.00) por salario de Navidad; Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con Cincuenta Centavos (RD$7,533.50) por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; Dieciséis Mil Ciento Catorce Pesos con Catorce Centavos (RD$16,114.14) por 48 días de descanso semanal, y Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00) por la indemnización procesal del artículo 95-3º del Código de Trabajo; 2º) para C.E.A.R.: Tres Mil Cuatrocientos Un Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$3,401.59) por 28 días de preaviso; Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$9,232.89) por 76 días de auxilio de cesantía; Mil Setecientos Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$1,700.79) por 14 días de vacaciones; Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos (RD$2,985.00) por salario de Navidad; Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,466.84) por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Sesenta Centavos (RD$11,162.60) por 48 días de descanso semanal; Diez Mil Setecientos Cuarenta Pesos (RD$(RD$10,740.00) por retroactivo salarial; y Diecisiete Mil Trescientos Setenta Pesos (17,370.00) por indemnización procesal; 3º) para P.A.M.P.: Tres Mil Cuatrocientos Un Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$3,401.59) por 28 días de preaviso; dos Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Diecinueve Centavos (RD$2,551.19) por 21 días de auxilio de cesantía; Mil Setecientos Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$1,700.79) por 14 días de vacaciones no disfrutadas; Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos (RD$2,895.00) por salario de Navidad; Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,466.84) por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Sesenta Centavos (RD$11,662.60) por 48 días de descanso semanal; Diez Mil Setecientos Cuarenta Pesos (RD$10,740.00) por retroactivo salarial; y Diecisiete Mil Trescientos Setenta Pesos (RD$17,370.00) por concepto de la indemnización procesal del artículo 95-3º del Código de Trabajo; 4º) para S.A.G.: Mil Setecientos Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$1,700.79) por 14 días de preaviso; Mil Quinientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Un Centavos (RD$1,579.31) por 13 días de auxilio de cesantía; Ochocientos Cincuenta Pesos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$850.43) por salario de Navidad; Dos Mil Novecientos Ochenta y Un Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$2,981.95) por participación proporcional en los beneficios de la empresa; Ocho Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos con Treinta Centavos (RD$8,831.30) por 24 días de descanso semanal; Diez Mil Ciento Setenta Pesos (RD$10,170.00) por retroactivo salarial; y Diecisiete Mil Trescientos Setenta Pesos (RD$17,370.00) por la indemnización procesal del artículo 95-3º del Código de Trabajo; Tercero: Se exonera de responsabilidad a las señoras M.C.J., E.C., M.C. y F.C., por no tener la condición de empleadoras de los señores D. delC.S., C.E.A.R., P.A.M.P. y Santa Acevedo Grullón; Cuarto: Se rechaza la demanda reconvencional contra los señores D. delC.S., C.E.A.R., P.A.M.P. y Santa Acevedo Grullón, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; y Quinto: Se condena a la empresa Farmacia Mao, C. por A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M. y V.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 20%”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de marzo de 2006 la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Revoca la sentencia apelada marcada con el número 034-2002 de fecha 29 de noviembre de año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, salvo el ordinal primero, relativo a la exclusión de los co-demandados; Segundo: Declara justificada la dimisión hecha por los trabajadores demandantes D. delC.S., Celeste Encarnación Almonte Ramos, S.A.G. y P.A.M.P., en virtud de los motivos antes expuestos, y por consiguiente condena a la empresa Farmacia Mao, C. por A., al pago de los siguientes valores, tomando en cuenta el último año laborado y el monto del salario mínimo establecido en las resoluciones vigentes en ese año, y que han sido previamente señaladas; para D. delC.S.: a) RD$4,699.95 por concepto de preaviso; b) la suma de RD$42,131.77 por concepto de 251 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$3,021.48 por concepto de 18 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,000.00 por concepto del salario de Navidad; e) la suma de RD$10,071.60 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$15,274.86 por concepto de 48 días laborados durante el descanso semanal del último año; para C.E.A.R.: a) RD$3,401.59 por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$8,462.69 por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$1,700.00 por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$2,653.00 por concepto del salario de Navidad año 1999; e) la suma de RD$5,010.81 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$11,055.18 por concepto de 48 días laborados durante el descanso semanal del último año; g) la suma de RD$7,842.00 por concepto de retroactivo salario mínimo legal, correspondiente al último año; para S.A.G.: a) RD$1,700.80 por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$1,553.20 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$850.40 por concepto de 7 días de vacaciones; d) la suma de RD$1,447.50 por concepto de proporción del salario de Navidad 1999; e) la suma de RD$2,983.94 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$5,831.31 por concepto de 24 días laborados durante el descanso semanal del último año; g) la suma de RD$10,170.00 por concepto de retroactivo del salario mínimo correspondiente a los meses laborados; para el señor P.A.M.P.: a) RD$3,401.59 por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$2,338.38 por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$1,700.00 por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$2,653.50 por concepto de proporción del salario de Navidad 1999; e) la suma de RD$5,010.81 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$11,055.18 por concepto de 48 días laborados durante el descanso semanal del último año; g) la suma de RD$10,740.00 por concepto de retroactivo del salario mínimo correspondiente a los meses laborados; Tercero: Condena a la empresa demandada Farmacia Mao, C. por A., al pago de seis meses de salarios caídos para cada uno de los trabajadores, como consecuencia de lo estipulado en el numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se ordena que al momento del cobro de los valores establecidos en la presente sentencia, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza la solicitud de condenación por preaviso, contenida en el recurso de apelación incidental incoado por la empresa demandada Farmacia Mao, C. por A. por mal fundado y carente de base legal; Séptimo: Condena a cada uno de los trabajadores demandantes a pagar a favor del empleador F.M., C. por A., la suma de Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) como justa reparación de los daños y perjuicios provocados por los demandantes con la inasistencia a sus labores; Octavo: Ordena la compensación de las costas, por haber sucumbido ambas partes del proceso en algunos puntos de sus respectivas conclusiones”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y violación de la ley, en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil y 47, 99, 101, 102, 163 y 169 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal y violación a la ley en los artículos 98 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua al dictar la sentencia incurre en contradicción de motivos que evidencian la violación a las disposiciones del artículo 99 del Código de Trabajo, toda vez que dicho texto legal dispone que el trabajador tiene derecho a dimitir y a abandonar su trabajo y no a la inversa, abandonar su trabajo y luego dimitir, sin embargo la Corte a la vez que establece en la sentencia recurrida el abandono del trabajo como una falta de los trabajadores demandantes, lo que compromete su responsabilidad, admite como válida una dimisión ejercida por trabajadores que tuvieron varios días de inasistencia a su trabajo, debidamente comprobada y porque supuestamente los obligaban a trabajar días feriados, lo que se puede apreciar en las actas de audiencias en las que constan las declaraciones de las partes y de los testigos aportados por los demandantes, sin tomar en cuenta que la sentencia que dispuso el envío del expediente, lo hizo para que el trabajador probara el hecho de la dimisión y su justa causa, incurriendo en desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y violación de la ley, porque si bien es cierto que a los trabajadores corresponde un descanso semanal, necesariamente no tiene que ser domingo y son a los trabajadores demandantes quienes tienen que identificar los días feriados y de descanso semanal que han trabajado y fijarlo en el tiempo, sobre todo porque dicha causal de dimisión caduca en el tiempo y por tanto la fecha de su ocurrencia debe ser demostrada por los dimitentes, lo que no ocurrió en la especie; que la Corte también violó el artículo 98 del Código de Trabajo, porque el derecho del trabajador a dimitir caduca a los quince días de la ocurrencia de la falta que la origina y en primer lugar no existió la falta que se le imputa, porque no se demostró que los trabajadores laboraban días de descanso semanal, ya que la Corte fija el último día del descanso semanal trabajado por los trabajadores, de manera imaginaria, el día 19 de diciembre, porque supuestamente ese fue el día que ocurrió un robo en la empresa y ellos estaban presentes, sin tomar en cuenta que éstos laboraron ese día, por ser el día de su turno, lo que constituía para ellos un día de trabajo ordinario, olvidando además que la empresa paga los días 30 de cada mes y los trabajadores no se presentaron a sus labores a cobrar su salario correspondiente al mes de diciembre. Tampoco la Corte da motivos para establecer las condenaciones a favor de los trabajadores demandantes, sobre todo que no establece cual es la antigüedad de éstos en el ejercicio de sus labores, lo que fue seriamente contestado, sobre todo respecto de la señora D. delC.S., la cual trabajó una primera etapa y se retiró de la empresa por su propia voluntad, recibiendo el pago total de sus derechos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en cuanto a la causa precedentemente indicada, en el expediente figura depositada la Planilla de Personal Fijo de la empresa demandada Farmacia Mao, C. por A., en la cual se establece que los trabajadores tienen un descanso semanal que se inicia el día sábado a las 12:00 del medio día hasta el lunes a las 8:00 A.M., documento que se encuentra debidamente registrado por las autoridades correspondientes; que si bien es cierto, que la planilla de personal debidamente registrada, como se trata en el caso de la especie, constituye una pieza probatoria, no menos cierto es, que cuando en el transcurso de la instrucción del proceso se presentan pruebas que determinan que los datos allí contenidos no se corresponden con la realidad de los hechos, dicha pieza pierde su valor de prueba, esto así, por aplicación de las disposiciones contenidas en el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el que establece, que en esta materia el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos. Que en ese sentido, al existir elementos de prueba sometidos a la consideración de este Corte que entran en contradicción con esa pieza, es necesario en lo adelante, analizar su valor probatorio; que en efecto, y en un primer plano, fue escuchado en este tribunal en calidad de testigo al señor J.D.F., al que se le formularon varias preguntas sobre este punto, entre las cuales, se pueden extraer las siguientes: ¿Es cierto que trabajaban todos los días? Respuesta: “Sí, todos”; pregunta: Sí los vio trabajando los domingos? Respuesta: “Todos los días”; que un segundo elemento relevante y que tiene una gran vinculación con el presente aspecto en discusión, es el hecho de que de acuerdo al calendario, el día que sucedió el supuesto robo dentro de las instalaciones de la Farmacia Mao, C. por A., correspondía a un día D., y que de acuerdo a las declaraciones contenidas en el acta policial depositada en el expediente, los trabajadores declararon que habían laborado durante toda la mañana de ese día; que tanto las declaraciones del testigo D.F., el cual, contrario a la opinión del Juez a-quo, demostró en audiencia tener amplio conocimiento del caso, las cuales a esta Corte le merecen entero crédito por ser sinceras y coherentes, así como por el hecho de haberse demostrado que el robo sucedió horas después de haberse laborado la mañana del día 19 de diciembre del año 1999, y que como se ha dicho anteriormente, esa fecha correspondía a un domingo, evidencia que los demandantes laboraban durante su descanso semanal, contrario a como indica la planilla de personal depositada en el expediente, por lo que la dimisión por esa causal se encuentra debidamente justificada; que comprobada esa causal de dimisión, no hay necesidad de seguir analizando las restantes invocadas por los demandantes, ya que sólo basta establecer la ocurrencia de una de ellas, para decidir el carácter justo de la dimisión, de acuerdo a un criterio jurisprudencial establecido de manera firme por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia (sentencia 13 de enero del año 1999, B. J. 1058); (Sic),

Considerando, que el artículo 163 del Código de Trabajo dispone que todo trabajador debe disfrutar de un periodo de descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas, el día que será convenido por las partes, disponiendo además que, en ausencia de un acuerdo expreso en contrario, dicho descanso se iniciará el sábado a mediodía;

Considerando, que en vista de ello, es al empleador que alega que el domingo constituye un día de labores ordinario de un trabajador, el que debe demostrar, que por común acuerdo se ha fijado otro día de la semana como el día del descanso semanal;

Considerando, que la no concesión del disfrute del descanso semanal constituye una causal de dimisión de parte del trabajador que resulta afectado con esa omisión, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar cuando el empleador ha incurrido en esa falta;

Considerando, que por otra parte, la inasistencia a sus labores de parte de un trabajador constituye una falta que da derecho al empleador a poner término al contrato de trabajo a través del despido del trabajador, pero no impide a éste poder concluir dicho contrato, si el empleador no ejerce su derecho y el trabajador entiende que contra él se ha cometido alguna violación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que los demandantes laboraban los días domingo, lo que fue admitido por la propia demandada, aunque con el alegato de que por la naturaleza de sus actividades ese era un día de labores ordinarias para los trabajadores y que su descanso semanal lo disfrutaban en otros días; que frente a ese alegato, la recurrente estaba obligada a demostrar que había convenido esa situación con los trabajadores demandantes, lo que no hizo, de acuerdo a la apreciación de la Corte a-qua, razón ésta suficiente para que el Tribunal a-quo declarara la dimisión justificada, sin importar que los trabajadores incurrieran en falta a sus obligaciones al no asistir a sus labores los días previos a la terminación de los contratos, pues esa circunstancia no les impedía ejercer el derecho a la dimisión, si consideraban que el empleador les había violado algún derecho.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados,

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Farmacia Mao, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.Á.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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