Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha17 Septiembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.A., C. por A

Abogado(s): L.. J.R.S., J.S., M.T.L.

Recurrido(s): F.A.M.

Abogado(s): L.. R.D.R.B., Luis Fernando Espinosa Nin

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Principal núm. 28, R.D.D., Kilómetro 8 ½, de la carretera S., de esta ciudad, representada por el Ing. N.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.E.N., por sí y por el Lic. R.D.R.B., abogados del recurrido F.A.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. J.R.S., J.J.S.J. y M.T.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0722901-5, 001-1259334-8 y 015-0000727-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. R.D.R.B. y L.F.E.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0705563-4 y 001-1119287-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta por el actual recurrido F.A.M. contra la recurrente Constructora Aracena, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso al Ing. N.A.G., por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis señor F.A.M. (demandante) y Constructora Aracena, C. por A., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena a C.A., a pagarle a el señor F.A.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un salario quincenal igual a la suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$4,750.00); equivalente a un salario diario de Trescientos Noventa y Ocho Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$398.82); 28 días de preaviso igual a la suma de Once Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$11,166.96); 207 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Ochenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con Setenta y Ocho Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$84,535.74); 18 días de vacaciones de vacaciones igual a la suma de Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$7,178.76); proporción del salario de navidad igual a la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos con Quince Centavos (RD$4,375.15); por concepto de doce (12) días de salarios vencidos y no pagados la suma de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$4,785.82); por concepto de la indemnización establecida en el Art. 95, Ord. 3ro., Cinco (5) meses de salario igual a la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Pesos (RD$47,500.00), lo que hace un total de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$157,524.15) moneda de curso legal; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo, en las condenaciones que por esta sentencia se fijan; Quinto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada Constructora Aracena, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.F.E.N. y R.D.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por la empresa Constructora Aracena, C. por A., el incidental, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por el Sr. F.A.M., ambos contra sentencia No. 318-2006, relativa al expediente laboral No. 06-2282-050-06-00319, dictada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye al Sr. N.A.G., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, intentado por el demandante originario, Sr. F.A.M., acoge en parte dicho recurso, específicamente en lo relativo al monto del salario devengado; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación, confirma la sentencia apelada, declara resuelto del contrato de trabajo que existió entre las partes por dimisión justificada, y con culpa del ex-empleador, condena a C.A., C. por A., pagar al Sr. F.A.M., los conceptos siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, doscientos diete mil (207) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, diecisiete (17) días de salario de navidad, por concepto de doce (12) días de salarios vencidos y no pagados, indemnización establecida en el Art. 95, Ord. 3ro., y seis (6) meses de salario ordinario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, después de haber laborado por espacio de nueve (9) años, dos (2) meses y cinco días, con un salario de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) pesos; Quinto: Rechaza las sumas reclamadas de Ciento Ochenta Mil con 00/100 (RD$180,000.00) pesos, supuestamente adeudados por la empresa, así como Ochocientos Mil con (RD$800,000.00) pesos, por alegados daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Condena a la empresa sucumbiente, Constructora Aracena, C. por A., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Licdos. L.F.E.N. y R.D.R.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic),

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal y motivos errados; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte le atribuyó responsabilidad con la terminación del contrato de trabajo basado en que el demandante dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, pero sin explicar de que manera se cumplió con esos requisitos, pues no fueron celebradas medidas de instrucción ni fueron presentados documentos para demostrar la justa causa de la dimisión de éste, ya que no podía sustentarse en el pago de la última quincena del trabajador por no haberse probado que laboró esa quincena, pues frente a irregularidades cometidas por él, no volvió más a sus labores, por lo que no existió la obligación de pagarle esa quincena; que la Corte no ponderó los documentos depositados, desnaturalizó los hechos y violó el artículo 1315 del Código Civil, para decidir el caso porque se basó en su íntima convicción sin analizar medios de prueba precisos y concluyentes que la edificarían hasta llegar a la conclusión de que la demanda del hoy recurrido carecía de asidero legal;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que del informe de inspección detallado en el motivo anterior, no se puede deducir ninguna consecuencia, dado que en el mismo se recogen supuestas faltas atribuidas al demandante originario, de las cuales la empresa no tomó como fundamento para ejercer derecho, tales como el despido en contra de su ex-trabajador, por lo que no serán tomadas en cuenta para la suerte del presente proceso”;

Considerando que en las demandas en pago de prestaciones laborales por dimisión, corresponde al demandante demostrar la prestación del servicio, la cual hace presumir la existencia del contrato de trabajo, así como las faltas atribuidas al empleador que justifiquen la terminación de dicho contrato por la voluntad unilateral del trabajador;

Considerando, que una vez demostrada la prestación del servicio está a cargo del empleador probar que los trabajadores fueron debidamente remunerados o cualquier otra causa de liberación, en ausencia de lo cual el tribunal deberá declarar justificada la dimisión, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exime a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que los empleadores están en la obligación de registrar y conservar por ante las autoridades de trabajo, documentos éstos mediante los cuales el empleador puede demostrar el pago de los salarios reclamados o que el trabajador no llegó a tener derecho a los mismos, por la causa que fuere;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras la ponderación de las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la recurrente incurrió en la falta de pago del salario correspondiente a la última quincena laborada por el demandante, al no demostrar que se liberó de esa obligación, por no ser suficiente el alegato de que éste abandonó sus labores, pues el reclamo se circunscribía a los últimos trabajos realizados y no a una fecha determinada, lo que constituye una causa justa de dimisión, tal como lo declaró la Corte a-qua, dando los motivos pertinentes y suficientes para ello, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. R.D.R.B. y L.F.E.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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