Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia70
Fecha13 Agosto 2008
Número de resolución70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.A.P.C.

Abogado(s): L.. M.T.S.

Recurrido(s): Medimport Farmacéutica, S. A

Abogado(s): D.. H.A.B., P.P.M., L.. Alejandro Tejada Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.P.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0120078-0, domiciliado y residente en la calle Los Cerros núm. 10, E.. D.C., A.. B-3, Los Cerros del Norte, Km. 18, A.D., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales el 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.T.S., abogada del recurrente F.A.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.T.E., por sí y por los Dres. H.A.B. y P.C.P.M., abogados de la recurrida Medimport Farmacéutica, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de noviembre de 2006, suscrito por la Licda. M.T.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0530390-3, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2007, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0125896-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrida Medimport Farmacéutica, S.A.;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.L.V. y M.A.T., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente original F.P.C. contra la recurrida Medimport Farmacia, S.A., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de diciembre de 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte co-demandada Farmacia Vivian y Medimport, S.A., en cuanto a la prescripción extintiva de la acción, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte co-demandada Farmacia Vivian y Medimport, S.A., en cuanto a la falta de calidad del demandante, por improcedente y mal fundado; Tercero: Se excluye a la co-demandada Farmax Dominicana por no ser ésta, empleadora del demandante F.A.P.C.; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante señor F.A.P.C. y la demandada Farmacia Vivian y Medimport Farmacéutica, S.A., por causa de despido injustificado por culpa del empleador y con responsabilidad para este; Quinto: Se condena a la co-demandada Farmacia V. y Medimport Farmacéutica, a pagar al demandante F.A.P.C., la cantidad de RD$22,698.48, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$21,077.16, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$17,834.52, por concepto de 11 días de vacaciones; la cantidad de RD$32,196.67, por concepto de proporción del salario de Navidad; la cantidad de RD$61,610.16, por concepto de 38 días de participación en los beneficios de la empresa, más la cantidad de RD$231,816.00, por concepto de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$38,636.00 pesos promedio mensuales; Sexto: Se ordena a la parte co-demandada Farmacia Vivian y Medimport Farmacéutica, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 Ley No. 16-92; Séptimo: Se condena a la co-demandada Farmacia V. y Medimport Farmacéutica, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de la Licda. M.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de noviembre de 2003 su decisión, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge el fin de inadmisión propuesto por la empresa recurrente fundado en la falta de calidad y de interés del demandante originario, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte recurrida Sr. F.A.P.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de septiembre del 2004, la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de febrero de 2005, su decisión, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Medimport Farmacéutica, S. A. y Farmacia Vivian, en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a Medimport Farmacéutica, S.A. y F.V., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. M.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esa decisión por F.A.P.C., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó el 23 de noviembre de 2005 una sentencia cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo el Distrito Nacional el 24 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas”; f) que en virtud del reenvío antes señalado la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 29 de septiembre de 2006, la decisión objeto de este recurso dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Medimport Farmacéutica, S.A. y F.V., contra la sentencia número 414-2002 dictada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 2ª, presidida por la Magistrada U.J.C.M., por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por Medimport Farmacéutica, S.A., propietaria de la Farmacia Vivian, contra la sentencia número 414-2002, dictada en fecha veintisiete 827) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 2, presidida por la Magistrada U.J.C.M., por los motivos arriba indicados; y, por vía de consecuencias; a) Declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor F.A.P.C. contra Medimport Farmacéutica, S.A. y Farmacia Vivian, por los motivos arriba señalados; b) Anula, con todas sus consecuencias legales, la decisión impugnada, marcada con el número 414-2002, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002) por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 2, presidida por la Magistrada U.J.C.M., por las razones mencionadas precedentemente; Tercero: Condena al señor F.A.P.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 15, 31, 34 y 35 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el que se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en cuenta la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido y que sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo, y siempre que se haga por escrito, como tampoco observó que su función como gerente de informática, se correspondía con un contrato por tiempo indefinido por tratarse de una labor permanente, pero aún más la Corte de envío no analizó que en determinados casos los empleadores adquieren responsabilidad con la terminación de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que del análisis de los documentos señalados, de los hechos del proceso y de las declaraciones que obran en el expediente, así como de la jurisprudencia constante que deben sostener los tribunales de alzada, especialmente cuando se trate de una decisión de envío cuyo criterio jurídico se impone al tribunal apoderado por última vez, esta Corte ha podido establecer: a: Que el contrato que ligaba a las partes Medimport Farmacéutica, S.A. y el señor F.A.P.C., no era un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino un contrato para una obra determinada, que trataba de la elaboración de un programa de computadora para el uso particular de la referida empresa en sus usos comerciales internos; b) Que las partes convinieron la obra, el tiempo y el costo, conforme proyecto aprobado por ambas, reiterado con posterioridad por escrito por el ahora demandante, señor F.A.P.C.; c) Que los trabajadores que poseen un contrato para realizar una obra o servicio, especialmente en el ejercicio de profesiones liberales, no se benefician de las indemnizaciones acordadas por el Código de Trabajo, ya que posee carácteres y efectos jurídicos diferentes al contrato de trabajo por tiempo indefinido; que el señor F.A.P.C. no se beneficia de las indemnizaciones de cobro de auxilio de cesantía y preaviso, ni tampoco de vacaciones ni los demás derechos llamados adquiridos, por carecer de la condición de trabajador por tiempo indefinido de la parte demandada; motivo por el cual su demanda debe ser declarada inadmisible, por carecer el mismo de la calidad de trabajador de las empresas demandadas”;

Considerando, que la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo es un asunto que está íntimamente vinculado a los hechos en que se fundamenta la demanda en pago de indemnizaciones laborales, por lo que aquella no puede tratarse como un medio de inadmisión prescindiéndose del conocimiento de tales hechos;

Considerando, que no siempre el contrato de trabajo para una obra o servicio determinados concluye sin responsabilidad para el empleador, pues si el mismo termina antes de la conclusión de la obra o de la realización del servicio por despido ejercido en forma injustificada por el empleador, éste se obliga a pagar al trabajador despedido la mayor suma entre el total de salarios que faltare para la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso del desahucio, tal como lo dispone el ordinal 2do. del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en vista de ello, constituye un motivo erróneo afirmar, tal como lo hace la sentencia impugnada, que los trabajadores que poseen un contrato para realizar una obra o servicio no se benefician de las indemnizaciones acordadas por el Código de Trabajo, así como carente de base legal la decisión de declarar inadmisible la demanda del recurrente por “carecer de la condición de trabajador por tiempo indefinido”, sin determinar cual fue la causa de terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes; razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos en el recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales como es la falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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