Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha13 Enero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Operaciones de Procesamiento de Información, Telefonía, S.A., OPITEL

Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.. F.D.C.

Recurrido(s): C.E.G.P.

Abogado(s): L.. D.R., Yolanda Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 247, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P., por sí y por los Dres. Patria M.C. y T.H.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.R., por sí y por la Licda. Y.B., abogados de la recurrida C.E.G.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de abril de 2008, suscrito por los Dres. T.H.M., P.M.C. y la Licda. F.D.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7, 001-1155370-7 y 001-1726290-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2008, suscrito por las Licdas. D.R. y Y.B., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0426965-9 y 001-0002923-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.E.G.P. contra la recurrente Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de noviembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, compensación por vacaciones no disfrutadas, salarios de Navidad y ejecución inmediata de la sentencia, fundamentadas en despido injustificado interpuestas por la Sra. C.E.G.P. en contra de la compañía Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel) y Sra. R.B., (sic), por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye del presente proceso a la Sra. R.B., (sic); Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel) con la Sra. C.E.G.P. por causa de despido justificado, por lo que en consecuencia rechaza las demandas en lo relativo al pago de prestaciones laborales y ejecución inmediata de esta sentencia, por improcedentes, especialmente por mal fundamentadas y falta de pruebas, respectivamente; y acoge la compensación por vacaciones no disfrutadas y salario de Navidad, por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a la compañía Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel) a pagar a favor de la Sra. C.E.G.P. los valores por los conceptos que se indican a continuación: RD$5,757.36 por 14 días de vacaciones y RD$3,266.66 por la proporción del salario de Navidad del año 2005 (En total son: Nueve Mil Veinticuatro Pesos Dominicanos con Dos Centavos RD$9,024.02) calculados en base a un salario mensual de RD$9,800.00 y a un tiempo de labores de 3 años y 6 meses; Quinto: Ordena a la compañía Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel) que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 11-julio-2005 y 11-noviembre-2005; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por C.E.G.P. en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 11 de noviembre del año 2005, por ser conforme al derecho; Segundo: Acoge, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia dicho recurso y en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la empresa Opitel, S.A., a pagar a la trabajadora recurrente, en adición a las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, los siguientes conceptos: 28 días de preaviso = a RD$11,515.00; 76 días de auxilio de cesantía = a RD$31,255.00; más la suma de RD$58,800.00 por concepto de 6 meses de salario que dispone el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, sumas a las cuales será aplicada la indexación de la moneda, prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Opitel, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de las L.D.R. y Y.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate. Desconocimiento al principio de la libertad de pruebas en materia laboral. Falta de motivación legal por descartar medios de prueba aportados al debate. Inobservancia, errónea interpretación y violación de los artículos 16 y 541 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo de la República Dominicana);

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido los siguientes valores: a) Once Mil Quinientos Quince Pesos Oro Dominicanos (RD$11,515.00), por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$31,255.00), por concepto de 76 días de cesantía; c) Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos con 36/00 (RD$5,757.36), por concepto de 14 días de vacaciones; d) Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 66/00 (RD$3,266.66), por concepto de proporción del salario de Navidad, correspondiente al año 2005; e) Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$58,800.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, lo que hace un total de Ciento Diez Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos con 2/00 (RD$110,594.02);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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